REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de agosto del 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: TATIANA VANESA ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.645.695.
ABOGADO ASISTENTE: Judith de la Cruz Lovera Pedron, María Teresa Blanco y Roiman Mujica, en su carácter de Jueza, Secretaria y Alguacil, respectivamente del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, según Jornada realizada en la plaza Bolívar de la población de Charallave.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)
EXPEDIENTE 1787-2012
PRIMERO
Inicia la presente causa, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida común, formulada por la ciudadana TATIANA VANESA ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.645.695, debidamente asistidos por los ciudadanos Judith de la Cruz Lovera Pedron, María Teresa Blanco y Roiman Mujica, en su carácter de Jueza, Secretaria y Alguacil, respectivamente del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, según Jornada realizada en la plaza Bolívar de la población de Charallave, en fecha 25 de noviembre de 2011, con el fin de prestar asistencia técnica jurídica gratuita y con ello garantizar una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el tribunal supra mencionado, mediante fallo se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente causa y DECLINO LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, a este tribunal, a cuyo efecto remite las actuaciones en original, mediante oficio N° 0058-12, de fecha 19 de enero de 2012, recibida la misma en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2012.
En fecha 02 de marzo de 2012, este juzgado admite la presente solicitud y se libra boletas de notificación Nro. 5410-030-C-2012 y 5410-029-C-2012, dirigidas al ciudadano LENNY NOEL LIEBANO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.024.511 y a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogada BETTY MARTÍNEZ, respectivamente.
De la revisión efectuada en la presente causa se puede observar, que ninguna de las partes que conforman el proceso que nos ocupa, compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, ante la sede de este Juzgado a solicitar la emisión de las debidas copias certificadas requeridas para de lograr la notificación de la Representación Fiscal.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga. A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde la admisión de la causa el 02 de marzo de 2012, hasta la presente fecha 12 de agosto de 2015, han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y diez (10) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso, que provoca como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 02 de marzo de 2012, evidenciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal que interrumpiera la perención de la instancia, ésta se consumó el 02 de marzo de 2013. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana TATIANA VANESA ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-14.645.695. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a once (11) días del mes de agosto del 2015. Años: 205° Independencia y 156° Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Exp. N°1787-2012
JC/FH/ROSA*
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