EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 12 de agosto del 2015
205º y 156º


SOLICITANTE: YANNY MARGARITA INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.645.422.

ABOGADA ASISTENTE: ANDRYS YOSELYS FERNADNEZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.713.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION)
EXPEDIENTE 1647-2011
PRIMERO
Inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana YANNY MARGARITA INFANTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.645.422, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual mediante decisión de fecha 10 de enero de 2011, declaró la incompetencia territorial para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento del mismo a este juzgado, siendo recibido el 01 de marzo de 2011, mediante auto expreso.
En fecha 10 de marzo de 2011, este juzgado, previa minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”

Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que la última actuación cursante en autos al folio catorce (14) de la pieza única del presente expediente, la constituye el auto dictado por este juzgado mediante el cual instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, no mediando más actuaciones en autos desde esa fecha, evidenciándose una actitud pasiva por parte de la accionante en aras de dar continuidad al proceso. En consecuencia, por cuanto desde la fecha supra indicada hasta la presente ha transcurrido un período ininterrumpido de inactividad procesal de cuatro (4) años, cinco (5) meses y tres (3) días, lo cual se traduce en un total y absoluto abandono procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, traduciéndose lo reseñado, tal como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, en un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del mismo; al cual le procede como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, se verificó y consumó en el caso de marras el 10 de marzo de 2012. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la presente causa, contentiva de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana YANNY MARGARITA INFANTE BLANCO, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (12) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EXP N° 1647-2011
JC/maritza