Archivo no encontrado
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 12 de Agosto del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1931-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 12 de Agosto de 2015, siendo las 3:00 p.m., oportunidad de fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: El representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL; el Defensor Público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER; el adolescente, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ GUEVARA, en su carácter de representante (madre) del prenombrado y la ciudadana LENNIS MILADY GUZMAN GONZALEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, presente en la sala del despacho e igualmente LENNIS MILADY GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.327.295; ambas denunciantes en la presente causa. Se le impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 10-08-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 03). En virtud de los hechos narrados esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. De igual manera solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Solicito asimismo se le ceda el derecho de palabra a las denunciantes Es todo”.
Acto continúo se concede el derecho de palabra solicitada, y la ciudadana LENNIS MILADY GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.327.295, expone: “él es sobrino de mi esposo, somos una familia. Yo no quiero que él sufra más, lo que quiero es que a él se le prohíba acercarse a mi hijo, yo no quiero que esté preso. Es todo”. De seguidas la ciudadana YOSELINE COROMOTO GUZMAN GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.720.545, expone: “Bueno a mi punto de vista, porque mi hijo también forma parte. Mi punto no es perjudicarlo a el de ninguna manera, pero que si se tome en cuenta que él mismo admitió que se había cometido su falta, y la idea será que se corrija, q sea llevado a un médico, que lo trate y que se le corrija ese problema, hay que ayudarlo; el cometió su falta como él mismo lo reconoció, pero no por eso va hacer excluido. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado, el tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad, se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al artículo 23 de nuestra Carta Magna, el cual reza: ‘artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’. En este orden de ideas, la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el artículo 234 del COPP, y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inició por una denuncia de la supuesta víctima siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito de abuso sexual a niño sin penetración, precalificado por el Ministerio Publico, y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción ya que aún no han incorporado en el expediente examen médico forense a la supuesta víctima, solo se deduce una serie de contradicciones en las entrevista de la supuesta víctima, donde las circunstancias de tiempo modo y lugar no se circunscriben con la presente imputación. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertad prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa: La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior de la adolescente en Sala. Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión planteada por la defensa pública, esta jurisdicente observa que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Esta es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de formas a través de las cuales toma su existencia. Es un apartamiento de las formas y no del contenido. En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que no pudieran procesarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido, debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. En ese mismo orden de ideas, se desprende de las actas policiales, específicamente al folio Nº 3, que el adolescente en mención, se presenta ante la sede de la comisaria del órgano policial actuantes y los funcionarios proceden a su aprehensión sin que medie un procedimiento previo, situación esta que viola el dispositivo legal. En consecuencia, quien aquí suscribe, declara la nulidad de la aprehensión efectuada al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, lo que se traduce en su arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Av.2 Bolívar, carretera Nacional las Brisas, comunidad La Calera, casa Nº025, Charallave, municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de arresto domiciliario y remítase con oficio a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena realizar al adolescente supra mencionado, evaluación psicológica, a cuyo efecto se solicita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en este municipio, la práctica del mismo. Líbrese el oficio correspondiente. Igualmente se agrega a los autos la constancia de residencia, constancia de buena conducta, calificación de estudios, constancia de estudios de asistencia en la escuela de idiomas, tareas dirigidas y firma de los habitantes de la comunidad avaladas por el Consejo Comunal La Calera. Es todo.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/ROSA
EXP. N° 1931-2015
|