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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 13 de agosto del 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: BARBERIA HOMBRES BARBE SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N°44, tomo 152-A-SGDO, expediente N°340015, representada por el ciudadano WILLIAM JOSE MADRIZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.399.150.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA GISELA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por los ciudadanos IVAN GALLEGOS NUÑEZ, ROSALIA DAVALOS Y OTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nro. V-3.662.964 y V-4.088.400 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE EVIDENCIA DE AUTOS.
MOTIVO: ENTREGA DE DEPOSITO EN GARANTIA (PERENCION).
EXPEDIENTE 1901-2012
PRIMERO
Inicia la presente causa mediante libelo interpuesto por la abogada MAYRA GISELA ROMERO, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BARBERIA HOMBRES BARBE SHOP, C.A., representada por el ciudadano WILIAM JOSE MADRIZ MORA, en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por los ciudadanos IVAN GALLEGOS NUÑEZ, ROSALIA DAVALOS Y OTRO, todos ampliamente identificados supra, por ENTREGA DE DEPOSITO EN GARANTIA.
En fecha 19 de octubre de 2012, al folio Nº 42, corre inserto auto mediante el cual se admitió la demandada, librándose la respectiva compulsa a la parte demandada, para la comparecencia al segundo (2°) día a partir de la constancia en autos dejada por el alguacil donde conste que se practicó la misma, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2012, mediante auto se deja constancia de que fueron consignados los fotostatos requeridos para la emisión de la compulsa y se ordenó librar la misma con su respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, URDD.
En fecha 12 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana MAYRA ROMERO HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante y solicita mediante diligencia copias certificadas del exhorto librado correspondiente a la citación del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA representado por los prenombrados. Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2013, se recibió resultas de citación proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 21 de febrero de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, pronunciándose en fecha 30 de abril de 2013, sobre las gestiones realizadas, declarando que las gestiones realizadas ante el juzgado comisionado no constituyó citación alguna por no haberse efectuado de forma personal.
Acto seguido, por auto de fecha 06 de junio de 2013, la ciudadana Juez Provisoria de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, ordenó librar compulsa de citación mediante exhorto, correspondiente a la ciudadana ROSALIA DAVALOS, en representación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió resultas de exhorto de citación proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele recibo; mediante auto de fecha 28 de noviembre del mismo año. Consecuentemente, compareció la representación judicial de la parte demandante y solicitó se librare nueva compulsa a la ciudadana ROSALIA DAVALOS, con la representación aducida y se le designare correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de julio de 2014; no habiendo comparecido la referida representación judicial desde tal fecha a retirar el referido exhorto.
No hay más actuaciones en autos.-
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde la fecha 10 de julio del 2014, oportunidad en la cual este juzgado libró, a solicitud de la parte demandante, compulsa y exhorto con oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar, correspondiente al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por la ciudadana ROSALIA DAVALOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.400; hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y tres (3) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, conforme señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de los solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso, al cual sobreviene como castigo a los litigantes, por su falta de actuación en los juicios, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la última actuación se verificó en fecha 10 de julio de 2014, la perención de la instancia en la presente causa se consumó el 10 de julio de 2015. Y así se establece.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en el juicio que por ENTREGA DE DEPOSITO EN GARANTIA incoara MAYRA GISELA ROMERO, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BARBERIA HOMBRES BARBE SHOP, C.A., en la persona del ciudadano WILIAM JOSE MADRIZ MORA, en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, representado por los ciudadanos IVAN GALLEGOS NUÑEZ, ROSALIA DAVALOS Y OTRO, identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los trece (13) días de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO.
Exp. N°1901-2012.
JC/FH/mo.
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