EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 15 de Agosto de 2015.
205° y 156°
AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1933-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIÉRREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EN RIÑA
En el día de hoy, Sábado (15) de agosto de 2015, siendo las 01:30p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MANUEL BERNAL. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. MANUEL BERNAL; la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ; y la adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 03). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑAS, de conformidad con el articulo 415, concatenado con el 426 ambos del Código Penal, a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales C, F y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare. Seguidamente manifestando la adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “Vista las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, la defensa observa en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, como es, LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EN RIÑA, a la adolescente presente en sala , esta defensa se opone a la precalificación fiscal y a la medida solicitada por la vindicta publica, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción para presumir que mi defendida es la persona que inicia esta situación ya que no esta plenamente demostrado el motivo y la razón de este hecho punible, en el que mi defendida esta involucrada visto que la misma manifiesta a esta defensa, que actuó en defensa propia, al momento que se presento una discusión entre ella y su pareja que es mayor que ella, observa esta defensa que los funcionarios policiales no indagaron en su investigación, entre las personas que se encontraban al momento de lo sucedido y así tomar testimonio de algunos de ellos, declaración alguna que ayudara al esclarecimiento del ilícito penal, es por lo que esta defensa solicita una evaluación psicológica y la imposición de las medidas cautelares del artículo 582 F y H de la LOPNNA y la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES OCASIONADAS EN RIÑA. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales C y H; lo que se traduce en: C, en la presentación una (01) vez por semana por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencias y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; y H, en el deber de incorporarse al sistema educativo, en el nivel que corresponda, y/o al sistema laboral lícito; para lo cual deberá consignar constancia de ello en el presente expediente. Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Remítase el presente expediente, mediante oficio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Independencias y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (02:30pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1933-2015
JC/FH/ML
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