EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Charallave, 04 de agosto de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1928-2015

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO: PRREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA


En el día de hoy, 04 de agosto de 2015, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, y el Defensor Público, ABG. JOSE GREGORIO FERRER y la representante legal del adolescente ciudadana TOVAR GONZALEZ YOLEIDA JOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.517.857.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación del adolescente: realizo este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 03-08-2015, la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio cuatro y cinco sus vueltos (4 y 5 vtos); el Ministerio Publico precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se le imponga las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 582 literales “C Y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: : OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: manifiesta no declarar y le cede la palabra a su defensor publico”. Es todo.
Habiendo oído a la adolescente presente en sala; acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Publico, la defensa observa; en cuanto los hechos tenemos que supuestamente una comisión del C.I.C.PC. en un operativo en Ciudad Miranda y según estos funcionarios luego de un escaneo de señal de radio transmisor se encuentra con un canal donde una supuesta banda del sector lo están monitoreando, y luego al dirigirse a un sector llamado las favelas, detienen a mi defendido, diciendo textualmente los funcionarios actuantes que divisaron a mi defendido en una boca calle y lo detiene por incongruencia de sus dichos. Hay que tomar en cuenta que no vivimos en un estado general de sospecha propios de regímenes totalitarios e igualmente mi defendido no tiene nada que declarar ni decir sin presencia de un defensor, para que estos funcionarios digan que el dicho de mi defendido es incongruente, por otro lado a mi defendido no lo detienen en la vivienda donde supuestamente se encontraba las autopartes decomisadas e igualmente al momento de realizarle la revisión corporal no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, es tanto la contradicción de estos funcionarios que en principio señalan la existencia de una banda con radio transmisor y a las tres personas detenidas no le encontraron ningún radio transmisor. La defensa considera que el Ministerio Publico no individualizo a mi defendido en una conducta violatoria de la norma penal y no existiendo ningún elemento de convicción ni tampoco responsabilidad penal alguna sobre mi defendido, refuto a la precalificación fiscal y en base a la garantía de libertad contemplada en el artículo 44 de la carta magna en contradicción con el articulo 37 L.O.P.N.N.A. solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: acoge la precalificación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI,determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente : OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la Presentación una (1) vez por semana (viernes) ante este Tribunal y “H” Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito. Líbrese boleta de egreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 02:40 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 1928-2015