EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 06 de agosto del 2015
205º y 156º

SOLICITANTES: FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA Y JOSÉ GOMES DE JESÚS, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.351.249 y V-11.296.005
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE 1803-2012
PRIMERO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA Y JOSÉ GOMES DE JESÚS, plenamente identificados, en fecha 06 de marzo del 2012, por ante este Despacho.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo del año 2012, se admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución emanada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, año XXXVI, mes VI, de fecha 02 de abril 2009, Nº 39.512, y se acordó notificar a la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que admitida la solicitud y acordada la notificación de la representación Fiscal, los solicitantes hasta la presente fecha no han comparecido a consignar las copias fotostáticas correspondientes para hacer efectiva la materialización de la referida notificación, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres (3) años con cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 12-03-2012, la perención se consuma en día 12-03-2013. Evidenciándose que la parte accionante no realizó ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 12-03-2013. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, Declara: PRIMERO: Perimida la Instancia en la solicitud de DIVORCIO 185-A presentaron los ciudadanos FÁTIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA Y JOSÉ GOMES DE JESÚS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO




EXP N° 1803-2012
JC/FH/Nakay*