EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICTANTES: CARMEN ANGELICA ARVELO RAMOS y MIGUEL ANGEL CONDE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.091.613 y V-11.229.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FIGUERA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 86.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCION).
EXPEDIENTE 1859-2012
PRIMERO
Inicia la presente causa, mediante solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2012, por los ciudadanos CARMEN ANGELICA ARVELO RAMOS y MIGUEL ANGEL CONDE MIGUEL, identificados supra, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL FIGUERA FRANQUIZ, inscrito en el Inpreabogado N° 86.772.
En fecha 03 de julio de 2012, se admitió la solicitud de marras y se libró boleta de notificación N° 5410-102-C-2012, a la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión efectuada en la presente causa se puede observar, que ninguna de las partes que conforman el proceso que nos ocupa, compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por ante la sede de este Juzgado a solicitar la emisión de las debidas copias certificadas requeridas para de lograr la notificación de la Representación Fiscal.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde la fecha 03 de julio de 2012, oportunidad en la cual este juzgado admitió mediante auto la solicitud de marras, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (3) años, un mes (1) y cuatro (4) días, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, señala la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de los solicitantes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, ocurre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho: DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la instancia en la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARMEN ANGELICA ARVELO RAMOS y MIGUEL ANGEL CONDE MIGUEL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los siete (07) días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
FH/ROSA*
EXP. N° 1859-2012
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