EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.
Charallave, 07 de agosto del 2015
205º y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1930-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTORIA.
En el día de hoy, Viernes ( 07) de agosto de 2015, siendo las 03:00p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; el Defensor Público Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO; la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificado supra. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: ““actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos ocurridos en fecha 06-08-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 11 y su vuelto). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como el delito Asalto a Unidad de Transporte Público, en grado de co-autoría, contenido en el artículo 357 último aparte del Código Penal. Solicito Prisión Preventiva, previsto en el artículo 581, en relación al artículo 559 y 560 de la LOPNNA.. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, “Su deseo de no declarar”.
LA DEFENSA
En este estado el Tribunal le concede la palabra al defensor público Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, quien expone: Vistas las actas que forman el expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida es autora o participe del delito que se le imputa, es importante ciudadana Juez señalar, que solo existe la declaración de las victimas la cual es parte interesada en el proceso, cuyo dicho en actas de entrevista esta sustentado por testigos hábil y conteste, el arresto de mi defendida fue sin orden judicial, emanada por un Juez, (por lo que el arresto es ilegal), no incautándole ningún objeto de interés criminalistico a mi defendida, la misma no posee registro policial alguno, ni antecedentes penales. Es por lo que esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Que se continué los tramites por el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias que practicar, y como estas audiencias son juicios socio-educativos, solicito que se le de una oportunidad al “Derecho al Estudio” para que se desarrolle como persona útil a la sociedad, como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 102, “El derecho al estudio” concatenado con el artículo 53 de la Ley Especial, su representante es su hermana mayor, mi defendida trabaja vendiendo café en el Terminal de Charallave, para el sustento de su hijo de 10 meses, posee residencia fija, lo cual demuestra el arraigo en el país, el cual no corre riesgo de evasión del proceso, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena, o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa como lo previsto en el artículo 582 literales “A, G, y H” de la Ley Especial. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de la adolescente imputada, en este estado observa: La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: oídas como fueron las partes, este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior del adolescente en sala, , DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, en Grado de Co-autoría. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559, en concordancia con el 560, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (04:30pm) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/maritza
EXP N° 1930-2015.
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