REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cúa, (1º) de Agosto del 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1906-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J. C. T. G. (conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, Fiscal Auxiliar 17ma Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES
Visto que en fecha 31-07-2015 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-01172-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado J. C. T. G. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, la misma fue celebrada en los siguientes términos:
La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente de la siguiente manera: “…Realizo la presentación en este acto del adolescente J. C. T. G. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 30/07/2015 (la narrativa de los referidos hechos consta en el acta policial respectiva) precalificando la Fiscalía 17º los hechos como el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el articulo 357 ultima parte del Código Penal; es por lo que solicito la imposición de la prisión preventiva establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…El día jueves a las 7p.m., me encontraba en las flores esperando bus, luego que me monte arrancó se montaron unos chamos por damatera y uno de los chamos dijo “quédense quieto todo el mundo y pongan las manos en los asientos” y en ese momento mi reacción fue bajarme por la puerta de atrás y un oficial de policía que iba como pasajero me agarro para que no me bajara y me apunto y después pensé que era otro balandro mas y fue 2que me quede quieto porque no tenia nada que ver, es todo…”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Vista las actas procesales y oídas la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido, esta Defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, no hay testigo hábil y conteste que avale el dicho de los funcionarios, es importante señalar que solo existen las declaraciones de las victimas, las cuales son parte interesada en el proceso, cuyo dicho en acta de entrevista no esta sustentada por testigos hábiles y contestes que señalen a i defendido como autor del delito, asimismo, es la primera vez que lo involucran en este tipo penal ya que no hay actividad probatoria que lo involucre, es estudiante del 3º año de bachillerato, no posee antecedentes penales, es por lo que esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad a favor de mi representado, que se continúe los tramites por el procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias que practicar, ahora bien, como estas audiencias son juicios socio – educativos y mi representado es estudiante, debemos darle la oportunidad de que permanezca en libertad para que se desarrolle como persona útil a la sociedad a través de los estudios y no en la oscuridad de una prisión, como lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 102 concatenado con el articulo 53 de la Ley Especial, de igual manera su representante legal se encuentra en sala, posee residencia fija, lo cual demuestra el arraigo en el país, el cual no hay peligro de evasión del proceso, es por lo que esta Defensa solicita la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa como la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C”, es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada por el fiscal, la misma se ACOGE, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en virtud de que nos encontramos en una etapa de investigación, la misma puede ser modificada en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Publico, la misma se acoge, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial; es por lo que se desestima la solicitud planteada por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. QUINTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 02:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1906-15.-
JG/LLC/Pao.-