TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN ELSISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DOCE (12) DE AGOSTO DE 2015.-
205° y 156°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1060-09
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: A.P.F. y M.L.F.J. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de a LOPNNA).
VICTIMA: PIÑANGO NIOCHET IRAIMA DEL CARMEN.
FISCAL: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. Verónica Brigth Peter Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra los adolescentes A.P.F. y M.L.F.J. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de a LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ARTÍCULO 453 numeral 4 Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 31-07-2009, el Inspector QUINTANA JUAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa Región Policial Charallave, en Acta Policial dejó constancia, que ese mismo día, estando en labores de patrullaje vehicular en el Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda por la Urbanización Mirador del Bosque, recibió llamada por la red de trasmisiones de la Comisaría de Cúa, indicando que en la Zona industrial Marín II, segunda calle, se encontraba un ciudadano en un vehículo Toyota Yaris de color Azul, plaza AB251NG, requiriendo la presencia de la comisión policial, ya que avistó a unos sujetos dentro de un galpón, por lo que se trasladaron al sitio indicado, avistando a un ciudadano a pocos metros del galpón con quien se entrevistaron corroborando la información, quedando identificado como THORNHILL PEÑA ROBERT, que sujetos desconocidos se encontraban dentro de su galpón sustrayendo maquinarias y que tenían un camión en el sitio, procedieron a penetrar en el galpón, avistando a siete sujetos tratando de elevar un motor de gran tamaño con una señorita, procedieron a darles la voz de alto y les realizaron la inspección corporal, localizaron en el piso un maletín confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de las siguientes herramientas: una (01) llave de tubo color rojo de 12”, con unas inscripciones que se leen “HEAVY DUTY2 y “HERO”, dos (02) alicates uno de color cromado y uno de color cromado corroído, un (01) alicate piqueta sin marca visible, de color cromado corroído, una (01) piqueta pequeña con protector de mango de material sintético de color rojo, una (01) llave de ajuste de color cromado, de fabricación taiwuanesa, con las inscripciones 250mm, una (01) llave marca Stanley, con las medidas 1 1/16, con os dígitos 86-844, inscritos bajo relieve, una martillo, casero sin marca visible, quince (15) dados de las siguientes medidas y marcas: seis (06) marca “Chrone Vnadium”, con las medidas 10mm, 11mm, 9/16, 12mm, 21mm, de las cuales una sin medida, dos (02) marca “Stanley” con las medidas 7/16 y 5/8, una (01º) marca “Truper” con la medida 14mm, cuatro (04) sin marca visible, con las medidas 3/8, 5/8, 17mm y 21mm, y dos (02) dados sin medidas ni marcas), un (01) rache con la pieza móvil soldada, sin marca visible y de color cromado, una (1) extensión de rache marca “Irimo”, con las inscripciones que se lee “Chrone Vanadium” color cromado, una extensión corta de recha, color cromado, sin marca visible, tres (03) llaves de color cromado, una marca “Acesa” con la medida 5/8, una (01) marca “Estandar” olor cromado, con la medida 5/8, y una (01) marca “Profesional” color cromado con la medida 16mm, y una señorita de color naranja con una cadena, avistaron igualmente en el lugar un vehículo tipo camión marca Chevrolet, año 1.968, color blanco, modelo 350, placas 680FAR, de baranda, contentiva en su parte trasera de un motor de 30HP, sin marca visible, desarmado cuatro piezas completas y la carcasa partida en tres trozos, quedando identificados los ciudadanos como GONZALEZ HENRRY ALBERTO, PEREZ SALAZAR ALVARO JOSE, MELEN DEZ PEDRO JOSE, CUMARIN MEJIAS JUAN CARLOS, CASTRO FAGUNDEZ EYORBER y los adolescentes A.P.F. y M.L.F.J. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de a LOPNNA).- Folios 3 y su vuelto y 4.-

En fecha 31-07-2009, el ciudadano THORNHILL PEÑA ROBERT, rindió entrevista en la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual expresó que a las 10:30 de la mañana de ese mismo día el vigilante de la planta le informó que habían personas extrañas dentro de su galpón y un vehículo de color blanco por lo que llamó a Poli-Miranda.- Folio 5.-

En fecha 01-08-2015, fue celebrada por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, la Audiencia Oral de Presentación a los entonces adolescentes A.P.F. y M.L.F.J. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de a LOPNNA), en la cual les fue impuesto la medida cautelar prevista en el literal b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 20 al 28.-

En fecha 11-08-2009, se recibe la presente causa procedente del Tribunal ut supra, y mediante auto se le da entraba en el Libro de causas penales llevado por este Despacho.- Folio 34.-

En fecha 24-02-2014, se recibió oficio N° 15-DPIF-F17-0296-2014, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos.- Folios 56 al 80.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público que la apertura del procedimiento lo efectúa la Fiscalía 17ma en virtud al acta policial de fecha 31-07-2009, suscrita por el Inspector QUINTANA JUAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa Región Policial Charallave, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran involucrados los jóvenes adultos A.P.F. y M.L.F. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de a LOPNNA), siendo estos los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.

Por lo que en virtud a las resultas de la investigación concluye que la conducta de la adolescente, pudo haber encuadrado en uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD como es el HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. En el caso de marras, la fecha de la perpetración de los hechos se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prescribe a los TRES (03) AÑOS, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado a los entonces adolescentes A.P.F. y M.L.F. (Identidad protegida conforme al Art. 545 de a LOPNNA), en virtud al acta policial de fecha 31-07-2009, suscrita por el Inspector QUINTANA JUAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa Región Policial Charallave, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

De igual manera, se desprende que desde la fecha la fecha en que ocurrieron los hechos (31-07-2009) evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha (12-08-2015), es de SEIS (06) AÑOS y DOCE (12) DIAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 49.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, actuando en función de CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los jóvenes adultos A.P.F. y M.L.F. (Identidades protegidas conforme al Art. 545 de a LOPNNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal, ello en virtud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 numeral 3. y 49 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria

Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

JG/Bet.-
EXP: 1060-09.-