TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.

CUA, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1882-15.-

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente investigado IDENTIDAD PROTEGIDA; en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 07-05-2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al prenombrado adolescente, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la detención en su propio domicilio y en custodia de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, por un lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal)

En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de las actas procesales, considera este Tribunal que aún cuando el adolescente investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo cuya sanción de acuerdo a la Ley que regula la materia amerita privación de libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes y, por cuanto de autos se evidencia que el lapso fijado en la Audiencia de Presentación está vencido, estima que lo procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado la presente investigación, es sustituir la medida impuesta al adolescente, por la establecida en los literales “B”, “C”, “D”, “E” y ”F”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las misma en que el investigado deberá cumplir: 1°) El adolescente quedara bajo el cuidado de sus representantes legal ciudadanos ENEIDA MIRAIDYS GUERRA RUIZ; 2°) El adolescente deberá Presentarse por ante este Tribunal una (01) vez a la semana, iniciando sus presentaciones el día miércoles 16-09-2015, a partir de las 9:00 a.m, por un lapso de tres (3) meses; 3°) A no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la previa autorización de este Tribunal; 4°) A no frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas o donde se lleven a efecto juegos de envite y azar, además de otros sitios que por disposición expresa de la Ley, les sea prohibida su asistencia; 5°) A no acercarse a la víctima ni a los familiares de la víctima ni por medio de terceros ni por sí mismo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA DETENCION DOMICILIARIA, que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, antes identificado y en consecuencia se ordena la libertad del misma, una vez sea impuesto por ante este Tribunal de la presente decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público, al investigado, a su Defensora y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien es el organismo policial encargado de la vigilancia de la medida que se hace cesar, a los fines que realicen el traslado de dicho adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares



En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).




La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.



Exp. Nº 1882-15.-
JG//LlC/yg.-