TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

CÚA, TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°


Expediente Nro.: D-846-14.
Demandante: María Ángela Hernández Díaz y Armando Nicolás Hernández Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nros. V-6.825.985 y V-6.423.933.
Apoderado Judicial Parte Demandante: Jesús Lazaro Landaeta Cisneros, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.414.730, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 88.814.
Demandadas: Osday Emperatriz Blanco Galban y Daisy Galban de Gómez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nros. V-8.270.744 y V-3.741.318.
Apoderado Judicial de las Demandadas: Eduardo Suarez Díaz, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.990.491, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 68.460.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar el fallo completo referido al presente juicio, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 243 eiusdem.

Ahora bien, de autos se constata que en fecha 10/08/2015, comparecieron ante este Tribunal por una parte el profesional del Derecho Jesús Lazaro Landaeta Cisneros, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.414.730, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 88.814 y el también profesional del Derecho Eduardo Suarez Díaz, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-6.990.491, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 68.460, quienes procedieron a realizar un Convenimiento, del que se desprende lo siguiente:

“Que haciendo uso de las figuras de auto posición procesal, prevista en nuestro ordenamiento subjetivo civil venezolano vigente, como lo es el Convencimiento Judicial, en este acto, en nombre y representación de nuestras partes patrocinadas, manifestamos a este Tribunal, la voluntad de estas, de Convenir en el presente asunto,…. Mediante la Adecuación del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, conforme a lo estipulado en el artículo 26, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial…, el cual reza: Art.26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a una prórroga legal que será obligatorio para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Más de diez (10) años….3 años. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerá vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.
Todo entrara ello entrara en vigencia, a partir del día, 01 de septiembre de 2015 hasta el dia 31 de agosto del 2018, fecha a partir de la cual, se devolverá a su propietario, el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió la arrendataria, quedando a salvo aquellos enseres y/o accesorios que por su uso y el paso del tiempo se haga imposible reponer. Asimismo, manifestamos que el canon de arrendamiento quedara establecido para el primer año, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.40.000, 00). Así decidimos y manifestamos.”.

Analizado el Convenimiento que antecede, observa que las partes en el presente juicio han mostrado su conformidad con la pretensión del escrito; igualmente se aprecia que aun cuando la norma adjetiva no exige el consentimiento de la parte contraria, la representación judicial de la parte actora manifestó su aceptación a ese acto de Autocomposición Procesal con la cual le imprimió mayor certeza jurídica. Así se declara.

Asimismo se aprecia que el acuerdo en el que han coincidido las partes no versa sobre materia que involucre el orden público y visto que la oportunidad procesal para su realización es amplia, a saber, en cualquiera de las fases y grados que se encuentre en el proceso, resulta procedente homologar el convenimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes en un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Seguidamente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, no obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Respecto al Auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión-, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Este Tribunal siguiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el profesional del Derecho Jesús Lazaro Landaeta Cisneros y el también profesional del Derecho Eduardo Suarez Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de las partes tienen facultades expresas para desistir, convenir y transigir judicialmente, por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 10 de agosto del 2015, en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Asimismo éste Tribunal, impartida la presente HOMOLOGACION la considera como asunto pasado en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Cúa a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES


En esta misma fecha y previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior Decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES
Exp.No.D-846-14