REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, DOS (02) DE AGOSTO DE 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1907-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: MARIO MANUEL GUTIÉRREZ MARCANO.-
FISCAL: Abg. MANUEL BERNAL, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (02-08-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado MARIO MANUEL GUTIERREZ MARCANO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA LIERTAD INDIVIDUAL, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente MARIO MANUEL GUTIERREZ MARCANO, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN, Santa Teresa del Tuy, en fecha 01-08-2015 (la narrativa de los referidos hechos consta en las respectivas actas policiales insertas en autos). Es representación Fiscal precalifica los hechos como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, dispuesto en el artículo 88 del Código Penal; en virtud a ello el Ministerio Público, solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actas que conforman el expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito de los delitos que se le imputan. Es importante ciudadana Juez señalar, que solo existen las declaraciones de las víctimas, la cual es parte interesada en el proceso, cuyo dicho en actas de entrevista no están sustentadas por testigo hábil y conteste y el arresto de defendido es ilegal, no posee registro policial alguno ni antecedes penales, es por lo que esta defensa, invoca los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Así mismo, invoco el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviable; en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial y será Juzgado en libertad. Que se continúe los trámites por el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar y como estas audiencias son juicio socio-educativos. Solicito que se le da una oportunidad al derecho al Estudio para que se desarrolle como persona útil a la sociedad, como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 102, como es “El Derecho al Estudio”, concatenado con el artículo 53 de la Ley Especial. De igual manera su representante se encuentra en sala, posee residencia fija, lo cual demuestra el arraigo en el país el cual no existen riesgo de evasión del proceso. Es por lo que esta defensa solicita la anulación de la aprehensión de mi defendido, la libertad plena o caso contrario una medida cautelar menos gravosa como lo previsto en el artículo 582 literal a), c) y h) de la Ley Especial. Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del investigado formulada por la Defensa, el Tribunal observa: Que la detención del adolescente presente en sala se deriva como consecuencia de la denuncia realizada por la progenitora del mismo, ciudadana LUISA MARCANO en fecha 01-08-2015, donde dejó constancia de lo siguiente “En día de hoy me encontraba en horas de la mañana en mi residencia … cuando de momento llegó mi hijo de nombre Mario Manuel Gutiérrez Marcano, titular de la cédula de identidad número V-27.571.888… en compañía de dos (02) personas, uno de ellos sé que se llama Luis pero no se su apellido, y empezaron a meter artefactos electrodomésticos para mi casa, yo le pregunté a Mario que de donde había sacado todo eso y el me contestó que se lo había ganado en un trabajo, yo sé que él no trabaja, y presumí que eran cosas robadas, por tal motivo me presento hoy ante la SEBIN…”, quien para al momento de su aprehensión se encontraba en su propio domicilio, así como el señalamiento de la propia víctima al momento de ser entrevistada por el Cuerpo Policial encargada del procedimiento (SEBIN), lo cual queda debidamente detallado en actas, quedando a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente. Asimismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, si existió alguna presunta violación de derechos constitucionales, los mismos cesaron al ser presentado el adolescente ante este Órgano Jurisdiccional. En tal virtud se desestima la solicitud de la nulidad de la aprehensión invocada por la Defensa Pública. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, dispuesto en el artículo 88 del Código Penal SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, SE ACOGE la solicitud planteada por el Ministerio Público, e impone la PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se DESESTIMA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Pública. Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). CUARTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1907-15.-
JG/Bet.-