REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANK YOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANETH RAMIREZ PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-11.502.432 y V-10.159.062 en su orden, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.164 y 63.162. en su orden.
PARTE DEMANDADA: CAMPO ELIAS MEDIA TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.178.854.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.829
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: Nro. 8326.

I
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, expediente proveniente del trámite de distribución de expedientes, observando que el mismo se encuentra circunscrito a una pretensión de desalojo de local comercial con fundamento en que el plazo del contrato se venció y el demandado arrendatario disfrutó de la prorroga legal sin haber procedido a entregar el inmueble a la demandante arrendadora.

La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que según contrato de arrendamiento de fecha 06 de octubre del año 2.006, Nro. 38, Tomo 166, le dieron en arrendamiento al demandad un local comercial ubicado en el centro comercial Mercado Metropolitano, local Nro. 86, sector refresquería, Urbanización Juan Maldonado, antiguo parque exposición, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble que es administrado por la ciudadana Carmen Pineda de Ramírez, según poder otorgado. .

.- indica que el local fue arrendado con un canon mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), hasta que el día 20 de noviembre de 2.007, le notificaron por medio de Tribunales, que el vencimiento del contrato tendría lugar el día 06 de febrero de 2.008, que el mismo no le sería renovado y que comenzaba a correr el disfrute de la prórroga legal,
.- que es el caso que de manera injustificada, el arrendatario, no ha entregado el inmueble libre de personas y cosas, como se señala en la cláusula segunda del contrato, y que en varias oportunidades ha solicitado de forma amistosa la entrega del inmueble para resolver la situación y ello no ha sido posible, por lo que acude a la vía judicial para solicitar la restitución del inmueble.
.- Fundamenta su demanda el artículo 40, literal G) y 43 de la Ley de arrendamientos de locales comerciales, 859 del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160 y 1616 del Código Civil, para peticionar formalmente en que el demandado reconozca la existencia de la relación arrendaticia desde el día 06 de octubre de 2.006; y como segundo que entregue el inmueble, libre de personas y cosas.
Estima su demanda en la suma equivalente a nueve unidades Tributarias.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 20, auto de fecha 20 de octubre de 2.014, por el que se da admisión a la reforma de demanda, ordenándose emplazar al demandado, para que dentro del lapso de dos (02) días de despacho a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda de autos.

CITACION DE LA DEMANDADA
Cumplidas las formalidades previas para la citación, esta es efectivamente citada en fecha 19 de febrero de 2.015 (f. 24)

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
El representante de la demandada señala:
Que conviene en ser arrendatario del local comercial señalado, pero que ocupa ese inmueble desde el día 06 de noviembre de 1.996, por lo que ha ocupado el inmueble por más d 19 años, siendo fiel cumplidor de sus obligaciones, como el pago del canon arrendaticio, la preservación del inmueble, y manteniendo labores de decencia , seriedad y buenas costumbres.
Señala que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ.
Niega, rechaza y contradice, la invocación, según la cual, desde el año 2006, comenzó la relación arrendaticia, con la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, y que esta tenga cualidad de arrendadora.
Niega y rechaza conocer que los propietarios del local, sean los ciudadanos FRANK JOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANTEH RAMIREZ PINEDA y de igual manera niega y rechaza mantener una relación arrendaticia con los mencionados.
Señala que en ningún momento la ciudadana Carmen Pineda de Ramírez manifestó su disposición de venta del inmueble.
Señala que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho la demanda incoada, ya que mantiene todos los depósitos de cancelación de arrendamiento, los cuales reposan en original en expediente de consignación Nro. 632 de la nomenclatura de uso de este Tribunal.
.Arguye que niega y rechaza el contenido de la demanda, por ser ilegal, y carecer de sustancia jurídica, para sostener la solicitud de nulidad propuesta.
Propone la falta de cualidad de la demandante; señala que no ha lugar la pretensión de la actora, por no estar llenos los extremos de ley, por no cumplirse y agotarse las condiciones para acudir a la vía Judicial.
Ratifica, la falta de cualidad de la demandante, se declare sin lugar la acción propuesta, por no llenar los extremos de ley, y no haberse agotado y cumplidas las condiciones para acudir a la vía judicial, como el procedimiento previos y las prerrogativas y privilegios de las que goza el arrendatario.

AUDIENCIA PRELIMINAR
La misma se realiza en fecha 21 de mayo de 2.015, con la indicación de que se hace presente el representante legal de la demandante y el demandado, sin asistencia de abogado, por lo que se dejó constancia del tal situación advirtiendo de ello al demandado así presente. En dicha audiencia la demandante procede a ratificar lo indicado en su escrito libelar y las pruebas presentadas.

ESTABLECIMIENTO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a las alegaciones de las partes, para quien juzga, la presente litis queda circunscrita a una pretensión de desalojo de inmueble para uso comercial con fundamento en la causal de entrega del inmueble por haber fenecido el contrato y no existir acuerdo de renovación, con la circunstancia alegada de que el demandado arrendatario disfrutó de la prórroga legal. Esta circunstancia es negada por la la accionada con la defensa procesal de falta de cualidad de la demandante, ocupar el inmueble desde el año 1.996 y estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 16 de junio de 2.015, se procedió a celebrar la audiencia de juicio en los términos en que se señaló en al acta de esa fecha. En la misma en Términos generales, la demandante ratifica lo señalado en el libelo, las pruebas presentadas y señala que la accionada no promovió pruebas ni acudió a la audiencia oral, de lo cual se deja constancia en el acta respectiva. Igualmente se señala que en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, con la condenatoria en costas para la demandada.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se señala a manera de prolegómeno una síntesis, clara precisa y lacónica de los términos en que quedó establecida la litis, para proceder, previo el análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, dando con ello cumplimiento a la previsión normativa establecida en el artículo 12 de la norma adjetiva civil.

SINTESIS DE LA ALEGACION DEL DEMANDANTE
Señala que según contrato de arrendamiento de fecha 06 de octubre del año 2.006, Nro. 38, Tomo 166, le dieron en arrendamiento al demandad un local comercial ubicado en el centro comercial Mercado Metropolitano, local Nro. 86, sector refresquería, Urbanización Juan Maldonado, antiguo parque exposición, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica que el local fue arrendado con un canon mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), hasta que el día 20 de noviembre de 2.007, le notificaron por medio de Tribunales, que el vencimiento del contrato tendría lugar el día 06 de febrero de 2.008, que el mismo no le sería renovado y que comenzaba a correr el disfrute de la prórroga legal, siendo el caso que de manera injustificada, el arrendatario, no ha entregado el inmueble libre de personas y cosas, como se señala en la cláusula segunda del contrato, y que en varias oportunidades ha solicitado de forma amistosa la entrega del inmueble para resolver la situación y ello no ha sido posible, por lo que acude a la vía judicial para solicitar la restitución del inmueble con fundamento en el artículo 40, literal G) y 43 de la Ley de arrendamientos de locales comerciales, 859 del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160 y 1616 del Código Civil.
DE LA POSICION ASUMIDA POR LA ACCIONADA
Señala que conviene en ser arrendatario del local comercial señalado, pero que ocupa ese inmueble por más d 19 años, siendo fiel cumplidor de sus obligaciones, como el pago del canon arrendaticio, la preservación del inmueble, y manteniendo labores de decencia, seriedad y buenas costumbres. Igualmente señala que es cierto que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ.
Niega y rechaza conocer que los propietarios del local, sean los ciudadanos FRANK JOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANTEH RAMIREZ PINEDA y de igual manera niega y rechaza mantener una relación arrendaticia con los mencionados.
Señala que niega, rechaza y contradice en los hechos y en el derecho la demanda incoada, ya que mantiene todos los depósitos de cancelación de arrendamiento, los cuales reposan en original en expediente de consignación Nro. 632 de la nomenclatura de uso de este Tribunal. Igualmente propone la falta de cualidad de la demandante; señala que no ha lugar la pretensión de la actora, por no estar llenos los extremos de ley, por no cumplirse y agotarse las condiciones para acudir a la vía Judicial.

ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
Se tiene que en la presente causa, la demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento contractual de la demandada, al dejar de cumplir con su obligación de entrega del inmueble al ser debidamente notificada de la culminación de la relación arrendaticia y el inicio del lapso de prorroga legal, la cual indica igualmente la accionante- disfrutó debidamente. Por tanto conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en el caso sub lite corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el cumplimiento de los presupuestos procesales para que pueda condenarse a la accionada a la entrega del inmueble. Corresponde entonces a la demandada la contraprueba de los mismos y la demostración de los hechos nuevos alegados.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
Conforme al planteamiento de la accionada, se pasa a resolver como punto previo, la defensa de fondo de falta de cualidad, bajo la premisa de que la demandada señala que no conoce a los supuestos propietarios del inmueble y que la relación arrendaticia es llevada con la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ.
Para resolver ello, se tiene que la demanda es incoada por los ciudadanos FRANK JOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANTEH RAMIREZ PINEDA y señalan en su libelo, que dieron en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión a la accionada, lo cual resulta cierto, ya que, en el contrato de arrendamiento de fecha 06 de octubre de 2.006, la otorgante, ciudadana Carmen Pineda de Ramírez, señala actuar como apoderada Judicial de estos y así se deja constancia en la nota de autenticación; Igualmente consta a los autos del expediente que según documento que riela en autos en original, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 1.993, le fue dado en venta el inmueble objeto de la litis a los mencionados ciudadanos. Consecuencia de lo anterior, puede inferirse que los demandante son propietarios del señalado inmueble y que el contrato de arrendamiento fue otorgado en su nombre y representación, por lo que, les es permitido en derecho, o se encuentran legitimados y cuentan con cualidad para intentar la acción, como arrendadores y como co propietarios del precitado inmueble, por tanto debe ser desechada la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Depurada la litis en cuanto a incidencias, y establecidos los límites de la controversia, se procede al análisis del material probatorio aportado a la litis a objeto de resolver el mérito de la causa.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, obrando como apoderada de los ciudadanos FRANK YOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANETH RAMIREZ PINEDA, y el ciudadano CAMPO ELIAS MEDINA TORRES, el cual versa sobre el inmueble objeto de la litis. Esta documental se encuentra autenticada ante la Oficina notarial tercera de San Cristóbal en fecha 06 de octubre de 2.006, inserta bajo el Nro. 38, Tomo 166 (posteriormente presentada en original), en tal razón es valorado como documento privado reconocido del que se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, con las estipulaciones señaladas por las partes como reguladoras de su relación locaticia, entre ellas, canon, duración y objeto del contrato, penalidades entre otras regulaciones.
.- Copia simple de notificación Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2.007, (posteriormente promovida en original )relativa a la indicación de la demandante de la no renovación del contrato de arrendamiento. Esta documental al ser emanada de Funcionario Público (Juez) se valora como documento Público demostrativa de la manifestación Pública de la demandante de cesar la relación arrendaticia en la fecha indicada.
.- Copia certificada de documento de venta del inmueble objeto de la litis, realizada por la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ a los co demandantes ciudadanos FRANK JOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANTEH RAMIREZ PINEDA. Esta documental protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 1.993, registrada bajo el Nro. 24, Tomo 12, Protocolo Primero, se valora como documento Público demostrativo de la propiedad el inmueble por parte de los co demandantes, y en consecuencia demostrativo de su cualidad para intentar la presente acción.
.- Copia certificada de documento poder otorgado por los ciudadanos FRANK JOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANTEH RAMIREZ PINEDA, a la ciudadana CARMEN PINEDA DE RAMIREZ, documental que se aprecia Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal en fecha 22 de marzo de 1.993, registrado bajo el Nro. 10, Tomo 3, Protocolo 3, por lo que se valora como documento Publico demostrativo de las facultades otorgadas a la ciudadana apoderada y consecuencialmente que la misma se encontraba facultada para otorgar el contrato de arrendamiento del local objeto de la litis.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA
.- documento poder otorgado por la accionada al abogado WILFREDO ROZO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.829. el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 23 de febrero de 2.015. bajo el Nro. 24, Tomo 34, en tal razón se valora como documento privado reconocido demostrativo de las facultades otorgadas al profesional del derecho en mención.
.- En lo que se refiere a las copias de recibos de pago de condominio a favor de CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, solvencias emitidas por ese ente, así como constancias de trabajo, no son objeto de análisis ni valoración, por ser consignados en copia simple y emanados de terceros, sin que conste en autos, la ratificación mediante testimonial.
.- En relación a los recibos que presenta la demandada como emanados de la accionante, al tratarse de documentos privados presentados en copia simple no son objeto de valoración, ello conforme a la interpretación de lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese mismo orden de ideas no se valoran por impertinentes al fondo controvertido, los recibos de pago de servicios públicos presentados en copia simple por la accionada.

Analizado los alegatos de la demandante y las defensas y excepciones opuestas se tiene en relación al mérito de la causa, que logra la demandante demostrar la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia; igualmente consta de autos que la demandante arrendadora notificó legalmente al arrendatario, ahora demandado, de su expresa voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, por lo que a la culminación de la misma, se hacía acreedora la demandada de la prorroga legal correspondiente. Igualmente se tiene que expresado por la demandada que se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial la de pago de pensiones arrendaticias, advierte éste operador de Justicia que el hecho de la solvencia no es punto controvertido en la litis, por lo que ello no es objeto de análisis en la litis. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la circunstancia de la demostración de la inicialización de la relación arrendaticia desde el año 1.996, se tiene que la accionada trae a los autos, copias de recibos de pago de condominio a favor de CENTRO COMERCIAL MERCADO METROPOLITANO, solvencias emitidas por ese ente, así como constancias de trabajo, sin embargo los mismos no fueron valorados como se indicó en el análisis probatorio por lo que no quedó demostrado por parte del demandado su aseveración del inicio de la relación arrendaticia como señala en su escrito de contestación. Así queda establecido.
Se indica igualmente como expresión fundamental del fallo, que para el caso de demandas de desalojo de local comercial, a criterio de quien juzga, no existe un procedimiento administrativo previo, ya que el mismo solo se establece para efectos de una medida cautelar, lo cual no es el presente caso, con el señalamiento de no establecer la Ley que rige la materia otra premisa o prolegómeno previo a la instauración de una demanda con fundamento en las causales del artículo 40 de la Ley especial. Así se establece.
Queda entonces demostrado que la demandada no logra enervar la pretensión de la accionante, quien por el contrario y a criterio de quien juzga, demuestra los presupuestos necesarios para la declaratoria del desalojo por el hecho de Haber finalizado la relación contractual y comenzar a disfruta la misma de la prorroga legal al notificar de ello judicialmente a la demandada; de tal manera que culminada la misma, nacía para el arrendador su derecho a la entrega del inmueble, razón por la cual, se crea convicción en quien juzga, que la demanda planteada en tales términos deberá ser declarada con lugar, como se indica de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Así se decide
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo de inmueble (local ), es incoada por los ciudadanos FRANK YOEL RAMIREZ PINEDA y FRANCIA YANETH RAMIREZ PINEDA, contra el ciudadano CAMPO ELIAS MEDINA TORRES. Consecuencialmente éste último como demandado deberá proceder a desalojar el inmueble que ocupó como arrendatario, el cual se encuentra constituido por un local para uso comercial, ubicado en el centro comercial Mercado Metropolitano, local Nro. 86, sector refresquería, Urbanización Juan Maldonado, antiguo parque exposición, sector la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inmueble que la demandada deberá entregar a la demandante, de manera inmediata y libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada CAMPO ELIAS MEDINA TORRES, al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015). - Años: Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Katherin Díaz Cárdenas
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo la 2:45 P.M., dejando copia con el Nro. 243.