REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: ROCIO DEL CARMEN IBARRA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FRANCISCO SAMUEL ROJAS RAMIREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.272.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
Solicitud N° 216-15
Mediante escrito admitido en fecha 21 de abril de 2015, interpuesta por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN IBARRA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.818.095, en la que solicita la rectificación del ACTA DE DEFUNCION N° 034, perteneciente a su madre, inserta por ante el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal de fecha 21 de febrero de 2015, que anexa en copia simple expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 09).
En el escrito libelar alega el solicitante que en el acta de defunción antes mencionada presenta o adolece de los siguientes errores, PRIMERO: Se lee: Lugar de nacimiento Cua- Estado (sic) Miranda, lo cual es incorrecto ya que su madre nació en San Casimiro del Estado (sic) Aragua. SEGUNDO: Se lee: “Nombre y Apellidos de la madre y del padre del fallecido, ciudadanos MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA es incorrecto ya que lo verdadero nombre de los padres de su madre son ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA, y no MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA, como incorrectamente quedó inserto en el acta de defunción, anexo en copia simple de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio San Casimiro del Estado (sic) Aragua, signada con el N° 198, marcada con la letra “B” y acta de Matrimonio de sus padres emanada de la Parroquia Santa Rosalía signada con el N° 24 marcada con la letra “C”, donde se evidencia los nombres correctos de los padres de su progenitora.
Señala que con estos fundamentos citados, pide al Tribunal proceda a ordenar la corrección de los mencionados errores del lugar del nacimiento SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA y de los nombres de los ciudadanos ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA, para lo cual requiere se sustancie por el procedimiento sumario de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo señalado pide la rectificación del acta de defunción identificada con el N° 034, inserta por ante el Libro de Registro Civil de actas de defunción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, de fecha 21 de febrero de 2015, en el sentido de que se corrijan los errores materiales del lugar de nacimiento en SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA y escribir los nombres de los ciudadanos ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA, o sea, que declare por sentencia definitiva que lo correcto es mencionar dentro del acta de defunción que el lugar de nacimiento es SAN CASIMRO DEL ESTADO ARAGUA, y los nombres correctos son ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA, tal y como consta en lo documentos correctos.
Pide que la presente acción sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la ley de la materia, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicar con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud.
Al folio 10, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 11 y 12, corre diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 04 de mayo de 2015, el cual fue agregado mediante auto de fecha 13 de mayo de 2015. (f.13)
Al folio 14, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2015, en la que informa que la solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
A los folios 17 y 18, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2015.
Al folio 19, corre auto dictado por este Tribunal, de fecha 22 de junio de 2015, mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción N° 034, del acta de nacimiento N° 198 y original de Datos Filiatorios de la ciudadana EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento.
Al folio 21, corre diligencia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN IBARRA DE GARCIA, asistida por el abogado FRANCISCO SAMUEL ROJAS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.272, mediante la cual consigna los recaudos solicitado mediante auto de fecha 22 de junio de 2015.
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Defunción N° 034, en cuanto a la rectificación del nombre de su progenitora fallecida que figura como Lugar de Nacimiento: Cua-estado Miranda, lo cual es incorrecto; ya que la madre de la aquí solicitante nació en San Casimiro del estado Aragua; que también existe el error en el nombre y apellidos de la madre y del padre del fallecido ciudadanos MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA, es incorrecto, ya que el verdadero nombre de los padres de su progenitora son ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito, se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de defunción que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el Edicto publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción por cuanto no se hizo presente.
Pruebas presentadas por el solicitante:
A los folios 03 y 04, corren copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas IBARRA DE GARCIA ROCIO DEL CARMEN Y RIVAS DE IBARRA EUCLOTINA, a la cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público.
A los folios 05 y 06, del expediente corre Acta de Defunción marcada “A” signada con el N° 034 de fecha 21 de febrero de 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira; perteneciente a EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA; y por tratarse de copia de documento público, quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que el nombre y apellido de la madre y padre de la aquí fallecida aparecen como MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA y así se declara.
Al folios 07, corre Acta de Nacimiento N° 198, expedida por el Registro Civil del Municipio San Casimiro del estado Aragua, perteneciente a la ciudadana EUCLOTINA, en la que se evidencia que es hija legítima de Roberto Rivas y Eugenia de Rivas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08, corre acta de matrimonio N° 24, de fecha 21 de octubre de 1995; expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprenda que el día 14 de enero de 1958, contrajeron matrimonio los ciudadanos TULIO ERNESTO IBARRA GUERRERO y EUCLOTINA RIVAS CARTAYA; siendo esta última natural de SAN CASIMIRO ESTADO ARAGUA; Y se evidencia que Euclotina Rivas Cartaya, es hija de Roberto Rivas (difunto) y de Eugenia Cartaya, también difunta;
Al folio 24, corre Datos filiatorios, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, Oficina San Cristóbal, de fecha 16 de julio de 2015, perteneciente a la ciudadana EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA, en la que se evidencia que el nombre de sus padres son: Roberto Rivas y Eugenia Cartaya de Rivas, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que el Prefecto del Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes, incurrió en un error material en el Acta de Defunción N° 034 de fecha 21 de febrero de 2015; perteneciente a la de cujus EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA, al asentar el nombre de sus padres colocó MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA, siendo lo correcto ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA; tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas y valoradas anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre de los padres de la de cujus EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA, son ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA.; así mismo se evidencia del acta de defunción en el renglón de Lugar de Nacimiento el Registro Civil asentó CUA- ESTADO MIRANDA; y de las pruebas presentadas se evidencia que efectivamente la de cujus EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA nació en SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por el Municipio San Cristóbal Parroquia La Concordia del estado Táchira; en el Acta de defunción N° 1832 de fecha 07 de diciembre de 2014.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción; En consecuencia el Acta de defunción expedida por el Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira, Acta de defunción N° 034, de fecha 21 de febrero de 2015, perteneciente a “EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA”; queda rectificada en el sentido que el verdadero nombre de sus padres son “ROBERTO RIVAS Y EUGENIA CARTAYA”, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta de defunción, es decir, MERCEDES GUERRERO Y JUAN ERNESTO IBARRA; también queda RECTIFICADA la presente acta en lo concerniente a que la de cujus EUCLOTINA RIVAS DE IBARRA, nació en SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA y no como erradamente aparece en dicha acta, es decir, CUA-ESTADO MIRANDA. Líbrense oficios respectivos, anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes estado Táchira; y Registro Principal del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. San Cristóbal, doce (12) de agosto de 2015.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° ¬____ y ____respectivos.
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal
Sol. 216-2015
Zulay A.
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