REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Abejales, tres de agosto de dos mil quince.
205° y 156°
Sol. 204 – 15 – 2222.-
PARTE SOLICITANTE: Gladys Acosta de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.725.
ABOGADO ASISTENTE: Zuleima Villalobo Estevez, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.221.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXP. Nº 204 – 15.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana Gladys Acosta de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.725, con el carácter de esposa del de-cujus Sulpicio Acevedo Cárdenas, presenta solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada quien falleció ab-intestato en Santo Domingo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2014, como consta en acta de defunción N° 152 del 30 de noviembre del 2014, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Alega la parte solicitante que a los fines de que se sirva declara como Únicos y Universales Herederos a su persona y a sus hijos Félix Antonio, Oscar Alejandro y Gladys Luzmila, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares que invocan en el escrito. Solicitan por último se les declare Únicos y Universales herederos con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha 29 de julio de 2015, se admitió la solicitud acordándose evacuar los testimoniales en la misma audiencia.
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la economía nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ÁNGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712).
Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al juez, decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, en el caso de autos de jurisdicción voluntaria la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (…) y ante tal acción debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, se ha visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece: “(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Ahora bien, de los recaudos presentados se observa que tal y como consta de acta de defunción N° 152 del 30 de noviembre del 2014, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el ciudadano Sulpicio Acevedo Cárdenas, falleció en fecha 29 de noviembre de 2014, dejando viuda a la ciudadana Gladys Acosta de Acevedo, quien era su legitima cónyuge como se evidencia en acta de matrimonio N° 016 de fecha 05 de mayo de 2011 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; y como hijos a los ciudadanos Félix Antonio, Oscar Alejandro y Gladys Luzmila Acevedo Acosta, según actas de nacimiento N° 108 del 02/11/1992, 87 del 22/10/1991; en su orden, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y N° 166 del 11/12/1995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, acuerda declarar como Únicos y Universales Herederos del de-cujus Sulpicio Acevedo Cárdenas, a los ciudadanos Gladys Acosta de Acevedo, quien era su legitima cónyuge y a sus hijos ciudadanos Félix Antonio, Oscar Alejandro y Gladys Luzmila Acevedo Acosta, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus Sulpicio Acevedo Cárdenas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 2.891.831, y a los ciudadanos Gladys Acosta de Acevedo, quien era su legitima cónyuge y a sus hijos ciudadanos Félix Antonio, Oscar Alejandro y Gladys Luzmila Acevedo Acosta; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.272.725, V-20.123.690, V-20.123.689 y V-26.125.028; en su condición de cónyuge la primera e hijos los tres últimos, quedando a salvo los Derechos de Terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Abejales, a los tres días del mes de agosto del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Abg. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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