REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, martes cuatro de agosto (4) de dos mil quince.
205° y 156°

SOLICITANTE: LUÍS FERNANDO MEDINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.519, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, apartamento 03-06, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITUD: 252-2.015


PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano LUÍS FERNANDO MEDINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.519, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, apartamento 03-06, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y treinta (30) anexos.
En fecha 16 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud fijando el día martes veintiuno (21) de julio de 2.015, siguiente para oír las declaración de los testigos. (folio 32)
En fecha 23 de julio de 2.015, mediante diligencia el ciudadano LUÍS FERNANDO MEDINA GUEVARA, ya identificado, debidamente asistido por la abogado MARIBEL GODOY DE CASTILLO, ya identificada, solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos. (folio 33)
En fecha 28 de julio de 2.015, este Tribunal mediante auto fijo para el día veintinueve (29) de julio de 2.015, a las dos de la tarde, para oír la declaración testimonial. (folio 34)
En fecha 29 de julio de de 2.015, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas: LUÍS EDUARDO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.506, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, planta baja, apartamento 00-01, Ureña, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, y, FÉLIX OLIVO VILLAMIZAR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.175.793, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, apartamento 01-10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, las cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 35 y 36)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTRO y FÉLIX OLIVO VILLAMIZAR GARCÍA, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste al ciudadano, LUÍS FERNANDO MEDINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.519, de estado civil soltero, debidamente asistido por la abogada MARIBEL GODOY DE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-23.167.243, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.793. Y así se decide.
En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

TERCERO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente al ciudadano LUÍS FERNANDO MEDINA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.187.519, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 4, apartamento 03-06, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en su condición de conyugue y YODESLY MAYERLIN MEDINA CORTES, MEYDRET YOJANA MEDINA CORTES, MARIA ALEJANDRA MEDINA CORTES, LUISA YORLEY MEDINA CORTES, FERNANDO VALENTIN MEDINA CORTES, KARINA YOLIMAR MEDINA CORTES y YOLITZA FERNANDA MEDINA CORTES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.958.312, V-17.466.599, V-17.466.600, V-19.384.188, V-25.167.404, V-25.167.405 y V-25.167.403, en su orden todos de estado civil solteros, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida CARMEN YOLANDA CORTES DE MEDINA, quien en vida era de nacionalidad venezolana, de estado civil casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.185.077.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. Expídase dos (2) copias certificadas de la solicitud.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2.015, AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Sol.252-2.015
LALM/mgmr/radr.-