JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE. (03/08/2015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.343.082 y V-6.716.778, domiciliados en el Municipio Uribante del Estado Táchira.
REPRESENTACION LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Elis María Bastidas y Kandy Carolina Franco Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs° 203.417 y 78.354, Abogadas en ejercicio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Fortunato Gómez, esquina Bis calle los Eucaliptos Local D-088, casa N° O-88, Urbanización las acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: José Lizardo Arellano Vargas y Elza Lisbeth Arellano Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs° V-16.788.390 y V-18.968.659 respectivamente, domiciliados en, Municipio Uribante del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Landis Omar Roa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 7 entre Carreras 2 y 3, casa N° 2-42 Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción Posesoria Por Despojo (Sentencia Interlocutoria. Cuestión Previa)
EXPEDIENTE: 9061/2015
II
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20/05/2015, mediante el cual la parte actora alega que desde hace 20 años ha venido poseyendo la posesión sobre toda la Unidad de Producción denominada “GRANO DE ORO” ubicada en la Aldea Peñas Blancas, Sector Urumal, Parroquia Capital, Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, especifica que se trata de dos lotes de terreno que forman solo un cuerpo, con cultivos de frutos menores y ganadería de leche, constante de un área de de Doce Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta (12 Ha con 7.280 Mts), alinderada así: Norte: Con callejón seco, cerca de alambre y mojones de piedra colindando con terreno de Guillermo Ramírez Arellano y Sucesión de Alcedo y Carpio Vargas, mide 979,44 metros lineales; SUR: Con terrenos de Lina y Emeteria García, Sucesión de Martín Alcedo y Terrenos de Isidro y Eugenio García, mide 851,75 metros lineales; Oeste: Con Sucesión de Mateo García, mide 88,77 metros lineales y Este: Con terrenos de Andrés de Jesús Peñaloza mide 81,27 metros lineales.
Expresa que en fecha 19 de febrero se presentaron en la prefectura del Municipio Uribante con el motivo de repartir de forma amistosa los terrenos de la sucesión de José Pio Arellano Zambrano lo cual no fue posible, es por lo que se acordó entonces someterse a la jurisdicción voluntaria. Añade que el día 27/04/2014 de manera violenta y sin autorización, los accionados procedieron a cercar de manera abrupta el predio agropecuario descrito, en consecuencia de lo cual, demanda para que de manera voluntaria desocupen y desalojen el referido predio agrícola, fundamentando la presente acción en los artículos 1, 197 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 3,4 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Acompañó como anexos los siguientes documentos:
A- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Uribante del estado Táchira, registrado en fecha 30/12/1992, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo III, del cuarto trimestre, de ese año.
B - Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, registrado en fecha 27/11/2014, bajo el N° 33, folios 101, Tomo 6, del protocolo de transcripción de ese año.
C - Copia simple del documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Uribante del estado Táchira, registrado en fecha 19/09/2011, bajo el N° 20, folios 59, Tomo 4, del protocolo de transcripción de ese año.
D - Levantamiento Topográfico, suscrito por el ingeniero agrónomo Rodolfo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.501.440.
E - Copia simple de acta presuntamente suscrita por las partes.
F – Copia simple de actuaciones judiciales contentivas de solicitud de jurisdicción voluntaria, que cursa ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
G – Copia simple del informe Psicológico suscrito en fecha 29/04/2015, por la Dra. Ana Olia Blanco de Mora y la psicólogo Nicol Vivas.
H – Legajo de fotografías.
La parte demandada una vez citada y en la oportunidad legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en fecha 15/07/2015 presentó escrito de contestación a la demanda. Abierta de pleno derecho la incidencia correspondiente, la parte actora no procedió a subsanar, en consecuencia de lo cual se procede a decidir la defensa opuesta, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como se ha expuesto supra, fundamenta su defensa en la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4 que señala:
“… el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”.
Arguye que la parte demandante no determina con exactitud los linderos que comprende el predio agropecuario denominado “Grano de Oro”, ya que en su libelo señala una serie de linderos que tienden a confundir la exactitud de los límites y área de dicho predio, señalan que en el documento que consignan marcado con la letra “A”, el mismo es un documento de adquisición que realiza uno de los demandantes específicamente ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano, en el cual adquiere dos lotes de terreno que no tiene nada que ver con el predio agropecuario denominado Grano de Oro, que es el objeto de la causa; y con los otros dos documentos que consignan en la demanda marcados como B y C, se puede observar que lo que adquieren es parte de derechos y acciones del predio agropecuario, este defecto de forma que se imputa a la demanda tiene relevancia jurídica para poder precisar el tipo de acción.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la norma adjetiva dispone:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78...”
La norma a la que remite, ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, supra citado.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar al procesalista patrio, Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, criterio que se reproduce de seguidas:
“los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”.
Asimismo, destaca el autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, al expresar:
“(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Del criterio doctrinal transcrito ut-supra, estima esta Instancia Agraria, que el cumplimiento de tales requisitos de forma configuran la garantía constitucional del Debido Proceso en el Derecho Agrario. Asimismo, advierte que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, numeral 1, contiene las demandas declarativas que encuadran en el presupuesto de una acción posesoria por despojo. En ese orden, de los alegatos libelares se desprenden los hechos denunciados, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar bajo las cuales presuntamente ocurrieron esos hechos. Asimismo, se deduce la descripción del inmueble controvertido, específicamente la parcela agropecuaria denominada “GRANO DE ORO”, con precisión de sus correspondientes linderos según documentos protocolizados anexos al libelo, en consecuencia de lo cual, se puede deducir que los hechos coinciden con la norma jurídica cuya actuación se solicita, razón por la cual debe concluirse, que el objeto de la pretensión se encuentra determinado conforme a lo previsto en el ordinal 4, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, se concluye que la Cuestión Previa opuesta, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el numeral 4, debe declarase SIN LUGAR, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente artículo 340, ordinal 4 ejusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadanos José Elizardo Arellano Vargas y Elza Lisbeth Arellano Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.788.390 y V-18.968.659 respectivamente, domiciliados en el Municipio Uribante del Estado Táchira.
SEGUNDO: Dada la naturaleza especial de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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