REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,10 de agosto de 2015
204º y 156º

CAUSA Nº: 1A-a 10230-15

JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
IMPUTADO: PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.835
FISCAL: KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LENIN MARQUEZ y ROMER VASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10230-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho LENIN MARQUEZ y ROMER VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-21.468.835, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez Integrante de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho LENIN MARQUEZ y ROMER VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ochenta y seis (86) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho LENIN MARQUEZ y ROMER VASQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEREZ ARGUINZONES JHON ALEXANDER, contra la decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

Dr. YVAN DARIO BASTADO FLORES
(Ponente)
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ

CAUSA Nº 1A-a 10230-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/steph