REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 11 de agosto de 2015
204° y 156°

Causa Nº 1A-a 10065-15

Juez Ponente: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.

Presunto Investigado: CARLOS CASTRO PEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.972.

Presunta Víctima: MARIA ISABEL VÁSQUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466

Apoderados Judiciales de la Presunta Víctima: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA y ELIZABETH HELLEN VILORIA APARICIO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.817 y 83.926, respectivamente.

Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

Delitos: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

Motivo: APELACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.

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Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466, contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana antes referida, por considerar que las víctimas en lo delitos ambientales es el Estado Venezolano, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado; y con respecto a los hechos narrados como generadores de Violencia Psicológica consideró la Juzgadora que los hechos no revisten caracter penal, lo que la conllevó a tal declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 386-15, siendo designado ponente el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, Juez Integrante de es Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la causa al estado que el Juzgado a quo notifique al ciudadano Carlos Castro Peón, en su condición de presunto investigado, de la decisión publicada en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

En fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), las ciudadanas Idania Melendez Figueredo y Stephanie Caldera Pazmiño, en su condición de Jueza y Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, levantaron acta donde dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) Encontrándose el expediente a la espera de resulta de la mencionada notificación, los abogados Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, interponen nuevamente la querella ante el Tribunal Primero de Control, la cual fue admitida en fecha 22 de abril 2015, generándose en consecuencia dos decisiones totalmente contradictorias, evidenciándose la falta de probidad de los abogados Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria al interponer la querella de manera simultánea ante dos tribunales de Control diferentes sin esperar la decisión del Órgano Superior”. (Folio 73 de compulsa).

En fecha cuatro (04) del mes de junio del año en curso, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folios 78 y 79 de la compulsa).

En fecha diecinueve (19) del mes de junio del año en curso, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ha objeto de solicitar información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folio 82 de la compulsa).

En fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil quince (2015), esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ha objeto de solicitar información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folio 85 de la compulsa).

En fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, recibió oficio signado con el número 2713-15, de fecha tres (03) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual remite información solicitada por esta Sala. (Folios 87 y 88 de la compulsa).

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince (2015), esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar expediente original distinguido con el número 1C-15274-14, seguido al ciudadano Carlos Castro Peón, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, librándose el respectivo oficio. (Folio 89 de la compulsa).

En fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia en funciones de Control, remite con oficio número 2902-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a esta Sala causa original signada con el número 1C-15274-14, seguida al ciudadano Carlos Castro Peón, (folio 91 de la compulsa).

En fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado dictó auto mediante la cual ordena la inmediata acumulación del expediente signado con el número 1C-15738-15 (signatura del Juzgado de Control) a la causa número 1A-a 10065-15 (nomenclatura de esta Sala), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 94 al 98 de la causa).

Ahora bien esta Alzada, observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Sala observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), ejerciendo Recurso de Apelación los apoderados judiciales en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente compulsa, que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición, en consecuencia, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Así las cosas, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de los apoderados judiciales de la víctima, en cuanto a la inadmisibilidad de la querella, en fallo dictado por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, emitió pronunciamiento quien entre otras cosas dictaminó:

“…Respecto a los delitos de Contravención de Planes de ordenación del territorio en Zonas Montañosas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, es menester acotar que el ambiente, es el entorno que afecta y condiciona la vida de las personas o la sociedad en su conjunto. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras. Constituyendo los delitos penales, aquellas conductas que afectan las bases de la existencia social económico, es decir, atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales, vitales para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre – espacio; siendo esto así el SUJETO PASIVO, en los delitos de ambientales, es el titular del bien penalmente lesionado o puesto en peligro en tal sentido, el ambiente y los recursos naturales no pertenecen exclusivamente a una persona determinada, por lo que el Estado se constituye en agraviado, pues es éste quien se encarga de protegerlo.
…omissis…

Como consecuencia de lo anterior al ser el ESTADO, la víctima en los delitos contra el ambiente, no puede querellarse ninguna persona natural alegando la afectación por un delito ambiental, en todo caso deberá denunciar ante el Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Pena.
…omissis…

Por todo lo anterior, y a los fines de no generar un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia, es forzoso declarar INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VASQUEZ ORTEGA, asistida por los abogados ELIZABETH VILORIA y EDUARDO SANCHEZ, por incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Pena…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de marzo del dos mil quince (2015), los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Tercera de funciones de control de esta circunscripción judicial declaró INADMISIBLE la querella presentada por nuestra poderante (sic), por incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede uno percatar, que la inadmisibilidad declarada por la juez a-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que la decisiones (sic) del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
…omissis…

Es importante señalar que mediante el presente escrito de querella, se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 274, 275, y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron señalados exhaustivamente como sucedieron todos y cada uno de los hechos que dieron lugar a la presente querella intentada.
…omissis…

En tal sentido por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (sic), por lo que lo procedente es declarar NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por nuestra poderante (sic), por incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se admita la misma por haber cumplido con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Decisión es evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales del debido proceso y derecho a la motivación de una decisión.
…omissis…

En tal sentido, el Tribunal recurrido al no fundamentar debidamente su pronunciamiento de manera clara, incurre flagrantemente en la violación del derecho que tenemos las partes de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna, clara, precisa y concisa, por medio de la cual se pueda cumplir con la finalidad del proceso penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos. Al evidenciarse en este caso el vicio de la falta de motivación en el cual incurrió la jueza a-quo al momento de emitir el fallo correspondiente, corresponde a esta Honorable Corte de Apelaciones decidir CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.



PETITORIO

Rogamos a ustedes ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, sea declarada `Con Lugar´ por cuanto la decisión recfurrida (sic) no está debidamente fundamentada, por lo que solicitamos la sanción de NULIDAD, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en Los Teques, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella presentada por nuestra poderante (sic), por incumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se admita la misma por haber cumplido con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en los artículos 274, 275, 276, 277 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideramos que dicha Decisión es evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales del debido proceso y derecho a la motivación de una decisión. Prevista en el artículo 157 ejusdem…”

CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión.

DE LA PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

Ahora bien el punto aducido por los recurrentes de autos, lo constituye principalmente a que la decisicion hoy objeto de impugnación no se encuentra debidamente fundamentada incurriendo en el vicio de falta de motivación, lo cual le vulnera a su criterio el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, solicitando a esta Sala la nulidad del fallo recurrido, en tal sentido:

Observa esta Instancia Superior que en el caso bajo estudio versa sobre la inadmisibilidad de una querella, no obstante vista la denuncia planteada en el caso de marras relativa a la falta de motivación del auto que declara tal inadmisión, se considera oportuno destacar las respectivas razones tanto de hecho como de derecho, que efectuó la Jueza de Instancia, en el fallo apelado, siendo estas las siguientes:

“(…) en los delitos de acción pública cuando se pretenda iniciar la causa penal mediante querella particular, es necesario, que los hechos que se denuncien o por los que se entable querella sean típicos, antijurídicos y culpables, es decir, que revistan carácter penal de lo contrario sería inútil proseguir con una investigación penal sobre hechos que no revistan tal carácter, pues sólo sería un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de la administración de justicia. Por lo cual debe ser el Juez de control vigilante que tal requisito se cumpla o en su defecto garantizado el debido proceso, deberá desechar la querella o desestimar la denuncia que pretenda iniciar una investigación penal sobre hechos que no revisten ese especial carácter, todo ello con fundamento en el principio de legalidad `NULLA POENA, NULLUM CRIMEN, SINE LEGE´.

En el caso de autos, por un lado el hecho denunciado, específicamente `Haga lo que le dé la gana, demándeme si quiere y si consideras (sic) que tengo que pagar todos los daños ocasionados a tu propiedad me da igual y no voy a levantar ningún muro´, no reúne los requisitos externos o aparenciales del tipo delictivo, considera ésta Juzgadora que la conducta del ciudadano Carlos Castro, al expresar tal afirmación no encuadra dentro de los tipos penales que la ciudadana Vásquez María Isabel, alega como vulnerados.

Igualmente respecto al delito de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, es menester acotar que el ambiente, es el entorno que afecta y condiciona la vida de las personas o la sociedad en su conjunto. Comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras. Constituyendo los delitos penales, aquellas conductas que afectan las bases de la existencia social económico, es decir, atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales, vitales para las actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida autóctonas en cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre-espacio; siendo esto así el SUJETO PASIVO, en los delitos ambientales, es el titular del bien penalmente lesionado o puesto en peligro, en tal sentido, el ambiente y los recurso naturales no pertenecen exclusivamente a una persona determinada, por lo que el Estado se constituye en agraviado, pues éste es quien se encarga de protegerlo.

Como consecuencia de lo anterior, al ser el ESTADO, la víctima en los delitos contra el ambiente, no puede querellarse ninguna persona natural alegando la afectación por un delito ambiental, en todo caso deberá denunciar ante l Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

Asimismo, es importante señalar, que la QUERELLA constituye un modo de INICIO del proceso penal, y ha sido definida por la doctrina como el acto procesal mediante el cual la victima sea ésta persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad presentada mediante un escrito ante el juez de control, en el que solicitas que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.

De tal forma que pareciera que la querella y la denuncia son una misma cosa, pero no es así. La diferencia estriba en que la denuncia puede ser presentada por cualquier persona sea víctima o no, ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigación penal, en forma verbal o escrita; la QUERELLA, por el contrario, sólo puede ser presentada por la víctima, asistida de abogado y es ante el JUEZ DE CONTROL, en forma escrita, cumpliendo las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…

Dicho esto, y siendo la querella el modo de proceder más riguroso que contempla nuestro texto adjetivo penal, es necesario que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y principalmente que la persona que interponga la misma, sea la directamente ofendida por el delito, sea típico, antijurídico y presuntamente culpable, lo cual evidentemente no cumple la querella presentada; pues los hechos narrados no se subsumen dentro del tipo penal alegado por la ciudadana MARÍA ISABEL VÁSQUEZ, y no es la persona directamente ofendida en el delito ambiental, por ser el estado el sujeto pasivo en este tipo penal; por último y no menos importante, es imperioso recordar, que la estimación de daños, solo se establece en la ACUSACIÓN PRIVADA, es decir en aquellos procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Por todo lo anterior, y a los fines de no generar un gasto dispendioso de tiempo y trabajo para el sistema de administración de justicia, es forzoso declara INADMISIBLE, la querella presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VÁSQUEZ ORTEGA, asistida por los abogados ELIZABETH VILORIA y EDUARDO SÁNCHEZ, por incumplimiento de requisitos formales contemplados en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 34 al 39 del expediente)

En relación con la motivación el catedrático Rivera Morales, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales”, destacó lo siguiente:

“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…”

Para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación del fallo), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.

De lo que se colige que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Recientemente la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente número 13-1185, sentencia número 942, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en relación con el tema, quien dejó sentado:

“…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones `mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad´.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero `conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros´ (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”

De igual modo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente Nº C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dra. Héctor Manuel Coronado Flores, en relación con el tema, quien dejó sentado:
“Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido lo siguiente:
`La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión…´ (Sentencia Nº 039 de fecha 23-02-2010). “(Subrayado de esta Sala)
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, que la querella fue interpuesta por el delito tipo de Contravención de Planes de Ordenación del Territorio en Zonas Montañosas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, y los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, establecidos en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, y ciertamente la fundamentación de hecho y de derecho del fallo objeto de apelación, efectuada por el Juzgado a quo, la realiza por considerar que la víctima en lo delitos que atentan contra el ambiente es el Estado Venezolano, siendo esta materia de acción pública, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado, y en relación con el delito de violencia de género (psicológica) manifestó que los hechos aportados por la presunta víctima el mismo no se configura dentro de tal ilícito punible, considerando que no revista carácter penal, razón por la cual no admitió la querella formulada por la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega asistida por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, al no cumplir con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto que, comparte esta Alzada toda vez que tal y como lo dejó plasmado el Tribunal de Control, y luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que uno de los delitos por los cuales pretendían los recurrentes de autos que hubiese sido admitida dicha querella, está referido a hechos punibles de acción pública, en los que la titularidad para su ejercicio, está reservada única y exclusivamente al Fiscal Ministerio Público, quien en el caso en especifico funge como víctima el Estado Venezolano.

Al respecto, es necesario resaltar esta Sala que, las formas o modos de inicio de una causa o investigación igualmente están supeditadas a la naturaleza del hecho punible, forma de conocimiento de tales hechos y la titularidad del derecho lesionado entre otras, en garantía no solo de la Tutela Judicial que se debe a las personas sometidas a la autoridad del Estado, sino también en respeto al Proceso Debido que caracteriza el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Oportuno es acotar que de la decisión objeto de impugnación se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes de autos, la Juzgadora de Instancia expresa de manera clara sus razones para determinar la inadmisibilidad de la querella interpuesta, estableciendo en su fallo sus motivos bien sea de hecho (quaestio facti), o de derecho (quaestio iuris), en la que sustenta su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe sustentar todo pronunciamiento por parte del Administrador de Justicia y por mandato Constitucional, lo que consecuentemente conduce a éste Tribunal de Alzada a estimar que, en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente y única denuncia, toda vez que no existen motivos que hagan anulable la decisión hoy objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Destacándose así que en virtud de todas las consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466, contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana antes referida, por considerar que las víctimas en lo delitos ambientales es el Estado Venezolano, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado; y con respecto a los hechos narrados como generadores de Violencia Psicológica consideró la Juzgadora que los hechos no revisten carácter penal, lo que la conllevó a tal declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar esta Sala la debida y correcta motivación del fallo supra mencionado, con lo cual la recurrida garantizó en todo momento la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO
DE LA COSA JUZGADA

Es propicia la oportunidad para efectuar la siguiente observación, como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar ut-supra referida, y posterior confirmación de la decisión de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se produce la figura jurídica denominada como “cosa juzgada”, la cual se define según la doctrina como:

“…Según Manresa se da este nombre `a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales de justicia…” (Autor: Guillermo Cabanellas de Torres, año 2005, “Diccionario Jurídico Elemental”, página 97)

Establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

En este orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre lo material y lo formal, traduciéndose principalmente en sus tres aspectos: a.- Inimpugnabilidad, b.- Inmutabilidad, y c.- Coercibilidad.

Resaltándose que la cosa juzgada material, se produce cuando el tema resuelto no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo asunto invocando la alteración de las cuestiones de hechos (quaestio facti) en la que se basó la decisión.

No obstante, si la actividad sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual conlleva la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de las cuestiones de hechos (quaestio facti) en la que se sustentó el fallo.

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia número 263, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil (2000), dejó sentado lo sucesivo:

“[…] la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, `la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

En mérito de lo referido, esta Superioridad, luego de haber declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado, la decisión proferida por el Tribunal a quo, quedó definitivamente firme, lo que trae como consecuencia la institución procesal supra referida, como lo es la cosa juzgada, toda vez que el caso sub examine hoy resuelto, no puede ser revisado ni si quiera indirectamente mediante un nuevo asunto invocando la modificación de las cuestiones de hechos (quaestio facti) en la que se sustentó tal decisión, lo que genera secuencialmente que la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual el órgano jurisdiccional prenombrado, admitió la querella presentada por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, representada por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, en contra del ciudadano Carlos Castro Peón, se encuentra afectada de nulidad absoluta, por cuanto la decisión hoy confirmada por esta Alzada, adquirió fuerza de cosa juzgada incidental (ab–intra), la cual es considerada por la doctrina como:
“(…) De este modo, se produce la cosa juzgada ab intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo...” (Subrayado y resaltado nuestro). Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 471 y 472.

De lo ut-supra señalado destaca esta Alzada que, en virtud de haberse dictado un fallo sobre el Recurso de Apelación interpuesto, siendo este declarado Sin Lugar, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, debe ser anulada como en efecto se anula, por haberse producido la cosa juzgada en el presente asunto, siendo este un precedente lógico de tal decisión producto de la cuestión incidental, toda vez que la sentencia emitida por esta Superioridad se encuentra firme. Y ASI SE DECLARA
SEXTO
DE LA NULIDAD ABSOLUTA

En este mismo orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido sobre las nulidades en el proceso penal, lo siguiente:

“… en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: `[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]´; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001)…’
(…)
Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
(…)
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente…”. (Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004, expediente Nº 02-1412). (Subrayado de esta Sala)

Sobre dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 215, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), expediente distinguido con el número 06-1620, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ha señalado lo sucesivo:

“(…) En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1.115/2004 (caso: `Gustavo Enrique Bozo Álvarez´) reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:

`(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que ‘existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal’ (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado).

Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto (…)´.

En el presente caso, se observa que la nulidad que declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, encuadra en uno de los supuestos establecidos en la sentencia citada supra, como lo es el relativo a la declaratoria de la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez hacer valer la preeminencia de la Constitución…” (Subrayado de esta Sala)

En consecuencia, es oportuno acoger dicho criterio y señalar que una vez efectuada la revisión al asunto sub examine, se constató que se produjo la cosa juzgada al momento en que esta Alzada emitió pronunciamiento declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, lo que trajo como consecuencia la nulidad de decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Los Teques, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

En tal sentido, y en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada el día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), y demás actuaciones procesales siguientes, proferida por el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales, sentencia número 201, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), expediente número 02-1412, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia número 215, expediente número 06-1620, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

SÉPTIMO
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Finalmente este Tribunal Colegiado, considera conveniente en este punto, recordar a los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, el deber que tienen de litigar de buena fe, como lo establecen los artículos 105, 106 y 107 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

“Artículo 106. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”

“Artículo 107. Regulación Judicial. Los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”

De igual manera el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano, señala:

“Son deberes del abogado:

1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad (…)”

De ello dimana, que esta Alzada observó la mala intención con la que actuaron los profesionales del derecho, al recurrir la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control e interponer ante otra Instancia Judicial la solicitud de querella, sin esperar a que esta Alzada emitiera pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación ejercido, lo que deviene una actitud indebida, por lo que se les apercibe, haciéndoles un llamado de atención del deber que tienen de litigar de buena fe, y esperar a que en futuros recursos intentados del cual solicitan tutela, los correspondientes pronunciamientos a que hubiere lugar del Órgano Jurisdiccional respectivo, todo de conformidad con las normas anteriormente transcritas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento, declara:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, apoderados judiciales de la ciudadana Maria Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466, contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual, el órgano jurisdiccional prenombrado declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana antes referida, por considerar que las víctimas en lo delitos ambientales es el Estado Venezolano, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado; y con respecto a los hechos narrados como generadores de Violencia Psicológica consideró la Juzgadora que los hechos no revisten caracter penal, lo que la conllevó a tal declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), y demás actuaciones procesales siguientes, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual el órgano jurisdiccional prenombrado, admitió la querella presentada por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, representada por los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial que rige la materia, en contra del ciudadano Carlos Castro Peón, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales, sentencia número 201, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), expediente número 02-1412, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia número 215, expediente número 06-1620, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE APERCIBE a los profesionales del derecho Eduardo José Sánchez Aguilera y Elizabeth Hellen Viloria Aparicio, haciéndoles un llamado de atención del deber que tienen de litigar de buena fe, conforme a los artículos 105, 106 y 107 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los recurrentes.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), y demás actuaciones procesales siguientes, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

Se APERCIBE a los apelantes de autos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA SALA



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(ponente)

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ



Causa Nº 1A-a 10065-15
LAGR/YDBF/MOB/DOVB/jesehc*