REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
205° y 156°

CAUSA Nº. 1A- a10263-15
IMPUTADO: MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR PUCHI, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por el Profesional del Derecho: HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual impuso al ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10263-15, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada, previamente a emitir pronunciamiento en la presente causa, hace énfasis en la gran preocupación que genera el entuerto procesal que existe en la presente causa, y del disentimiento que expresa éste Tribunal Colegiado respecto de las subversiones procesales que se avistan de la presente causa, las cuales, en criterio de quien suscribe, se deben revertir y subsanar, en estricto acatamiento al mandato constitucional contendido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar así la tutela judicial efectiva y el debido proceso del imputado de autos, por lo que de oficio se realizan los siguientes pronunciamientos:

En principio, se observa que la Jueza A-quo, al momento de emitir la recurrida, ha realizado un cambio en la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, la cual en principio era la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal, por considerar que el imputado de marras se encontraba en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, desprendiéndose a su vez una sarta de ilogicidades y contradicciones a lo largo de la decisión sometida al estudio de ésta Alzada, cuando a posteriori de haber realizado el cambio de calificación antes mencionado, establece que los hechos se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente se desprende de la recurrida que el cambio de calificación jurídica consiste en principio en la desaplicación de dos (02) numerales del artículo 453 del Código Penal, y posteriormente en la desaplicación de uno (01) de los numerales del precitado artículo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y contra el principio de expectativa plausible, ya que ciertamente las decisiones tomadas por el Juez no deben generar dudas en las partes, lo cual contrariamente al deber ser, sucede en el caso de marras; no obstante a ello, es de acotar que a pesar de ser un pequeño y somero error, ciertamente conlleva a un gran desequilibrio la desaplicación o no de alguno de las circunstancias establecidas en el artículo 453 del Código Penal, ello en virtud que la aplicación del aparte in fine del precitado artículo, genera como consecuencia la aplicación de una pena equidistante de la que se pudiera generar con la aplicación de una sola de las citadas circunstancias.
En este tenor, y a los fines de establecer una correcta aplicación del silogismo jurídico, constata ésta Corte de Apelaciones que de los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación en el caso de marras, y de los hechos narrados por el Ministerio Público, ciertamente se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal, el cual fue imputado en principio por el Ministerio Público; por lo que se REVOCA el pronunciamiento de la recurrida que realizó el cambio en la precalificación propuesta por el titular de la acción penal, y en consecuencia se establece que los hechos se subsumen provisionalmente en el precitado tipo penal.

En este sentido, es importante destacar que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual es al Ministerio Público como titular de la acción penal al que le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados; por cuanto en esta fase incipiente del proceso se considera, que el Ministerio Público ejerce la acción en análisis de los elementos de convicción, habida consideración que una vez concluida la investigación y de acuerdo a lo que arroje el acto conclusivo que se calificara de manera más ajustada y definitiva el tipo penal aplicable a los hechos.

Actualmente la calificación jurídica es provisional, y por ello corresponderá únicamente al titular de la acción penal quien precalificó dicho delito, demostrar en su acto conclusivo y de acuerdo a las resultas de la investigación si en efecto dicha conducta encuadra o no, en los supuestos de hecho abstractos establecidos en la norma sustantiva penal; no obstante, en la Audiencia Preliminar se faculta al Juez de Control competente cambiar la calificación jurídica del delito y encuadrarlo en otro tipo penal, si fuere el caso, en atención a las pruebas que sean promovidas por la vindicta pública sin que ello atienda a que el mismo valore pruebas, toda vez que dicha actividad corresponderá al Juez de Juicio.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada observa, que los delitos precalificados por el Ministerio Público mantienen vigencia; en consecuencia, se acuerda atribuir a la calificación jurídica asumida por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, con sede en Los Teques, a los hechos como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal, por lo que se le insta al Tribunal de Instancia que en lo sucesivo, sea acuciosa al momento de motivar sus decisiones, a los fines de no generar en las partes incertidumbres de ninguna naturaleza, que puedan atentar contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible por parte de los administrados. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, y a los fines de resaltar la importancia del cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos, ciertamente, encontramos la mayor de las incidencias procesales de la presente causa, la cual se corresponde con el tipo de procedimiento a seguir en el caso de marras, desprendiéndose de autos que la recurrida declaró sin lugar la solicitud fiscal respecto de que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, y en su lugar ordenó que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento para el juzgamiento de delito menos graves, conforme al contenido de los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 11, 13, 265 y 285 ejusdem.

En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”

Así las cosas y conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, se desprende que del cambio de la precalificación jurídica realizado por ésta Corte de Apelaciones, el cual resultó ser provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1.- Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7.- Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8.- Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10.- Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11.- Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12.- Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Visto el contenido del aparte in fine del artículo anteriormente transcrito ciertamente resulta incompatible la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, en razón a que la pena a imponer en el delito que se le imputa al sindicado de marras excede en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual resulta procesalmente improcedente confirmar el pronunciamiento de la recurrida que ordenó que la presente causa se siguiera por los trámites del precitado procedimiento, ordenándose en consecuencia que la presente causa se REPONGA AL ESTADO de que siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme al contenido de los artículos 373 último aparte, en concordancia con los artículos 11, 13, 265 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Aclarada como ha sido la situación lesiva generada en la presente causa, es por lo que ésta Alzada, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: HECTOR PUCHI, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende de los folios doce (12), al diecisiete (17), ambos inclusive, de la presente causa. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala declara la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Alzada debe señalar el contenido de los artículos 423 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (negrita y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del imputado MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:

“…Primero: PUNTO PREVIO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN…de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.1.3.6 y último aparte del Código Penal, este tribunal difiere de la misma por cuanto estima que vista la narrativa de los hechos que da origen al presente asunto y revisado el contenido de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se deja ver que, vista como ha sido el acta de aprehensión inserta al folio 04 del presente expediente, y del integro del contenido del mismo, estima esta juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el procesado no se subsume en el tipo penal señalado por el representante fiscal…(Omissis)…resulta en tal sentido propicio resaltar que no queda claro ni de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público así como del contenido del acta policial, las características de la vivienda ni de cómo se introdujo el ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN…es por lo que estima quien decide no puede darse por configurado lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 453 del Código Penal, así mismo se desprende de lo antes prescrito que los objetos presuntamente hurtados no fueron expuestos o dejados a la buena fe del procesado, por una relación de abuso de confianza es por lo que igualmente no se acredita lo dispuesto en el numeral 1 de la norma en referencia, es por lo que estima quien decide que no existen suficientes elementos de convicción en el presente asunto para estimar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. (sic) numeral 1.3.6 y ultimo aparte del Código Penal, y de los hechos no se desprende la comisión de ese tipo penal, más sin embargo se deja ver que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito…estimando lo cursante en autos para dar por acreditado la comisión del referido delito así como la presunta participación o autoría del ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN…por lo que este tribunal no acoge la precalificación jurídica realizada por el Representante Fiscal…y acuerda atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la imputada por el representante fiscal, siendo esta la de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecidos en los artículo 354 y 363 unica parte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 11, 13, 265 y 285 del (sic) ejusdem, este estado (sic) la juez impone al sindicado de marras, de las alternativas a la prosecución del proceso…manifestando el mismo “no deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo”. Tercero: por (sic) cuanto estamos en presencia de unos (sic) de los delitos contemplados en el Código Penal, HURTO CALIFICADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 453.3.6 y último aparte del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado…quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al ordinal (sic) tercero del artículo 236 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto a la pena (sic) que podría allegarse (sic) a imponer por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…estima quien decide que en los delitos de hurto siendo estos delitos estrictamente de carácter patrimonial las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas como lo son las cautelares, vistas las circunstancias del caso en particular, aun cuando la pena a imponer exceda de los diez (10) años de prisión, estimando especialmente el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…En este estado la representación fiscal solicita hacer uso del derecho de palabra y siendo concedido y expone (sic): ‘Esta representación fiscal en este acto vista la decisión dictada se opone a la misma, por lo cual pasa a ejercer recurso de apelación en virtud que considera que se encuentran llenos o satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal en sus extremos, tal y como un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no encuentra (sic) evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en la sala fue autor del hecho punible y especialmente hace énfasis en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y en la orden de inicio de investigación se ordenó realizar inspección al sitio del suceso, por lo que en estos términos ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en esta misma fecha. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora pública NANCY RODRIGUEZ quien expone: Una vez oído la Apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, en contra de Decisión en la cual este Despacho acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, aunado al hecho cierto que éste Tribunal como Garante y respetuoso del Debido Proceso solicito a la honorable corte de apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público ya que la decisión recurrida esta ajustada a derecho. Por lo que solicito se remita dentro del lapso legal de 24 horas a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de decidir respecto a la presente apelación interpuesto por la vindicta pública en la cual la Defensa se opone a la misma, por las razones antes aludidas…”

En este sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la representante de la Vindicta Pública, ejerció el recurso de apelación, en el acto de audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la calificación acogida por él a quo, fue la propuesta por el Ministerio Público, es decir por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y último aparte del Código Penal; siendo el caso, que dicho delito no se encuentran dentro del catalogo de delitos que hacen procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y tampoco amerita una pena que en su límite máximo supere los doce (12) años de prisión según lo establecido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, no se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal que dan lugar al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, lo que hace inadmisible el presente recurso interpuesto, por cuanto la decisión impugnada que acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, debió ser de ejecución inmediata al no encontrarnos en la presencia de uno de los delitos establecidos taxativamente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en apego a lo establecido en los artículos 374, 423 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado, que es IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASI SE DECLARA

Por último, igualmente se insta al Fiscal del Ministerio Público a que en lo sucesivo haga uso de los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las formas procesales que los regulan, y de esta manera evitar el uso indebido e irracional del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, cuando en realidad puede ser ejercido de igual manera el recurso ordinario de apelación de autos y con ello denunciar las situaciones que considere lesivas respecto de la actuación del órgano jurisdiccional y no se perciba como temerario el recurrir bajo la modalidad de apelación bajo el efecto suspensivo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el Profesional del Derecho: HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “C” eiusdem; así mismo, ésta Corte de Apelaciones DE OFICIO REVOCA el pronunciamiento de recurrida que realizo el cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se ACUERDA mantener la misma, la cual se corresponde con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal, y en consecuencia se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme al contenido de los artículos 373 último aparte, en concordancia con los artículos 11, 13, 265 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación del imputado MARQUEZ GARCIA AGUSTIN GERMAN, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual decretó al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 428 literal “C” eiusdem. SEGUNDO: Se REVOCA DE OFICIO el pronunciamiento de recurrida que realizo el cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se ACUERDA mantener la misma, la cual se corresponde con la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3, 6 y último aparte del Código Penal. TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme al contenido de los artículos 373 último aparte, en concordancia con los artículos 11, 13, 265 y 285, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ






































Causa 1A-a 10263-15
LAGR/MOB/YDBF/oars