REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº. 1A- a10264-15
IMPUTADA: CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.479.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HÉCTOR PUCHI, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho HÉCTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de imputados, otorgó libertad plena a la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.479.
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, ante la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:
“…se observa que en la presente causa no cursan elementos de convicción que den criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos hoy imputados siendo estos lesiones intencionales genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la procesada CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, titular de la cédula de identidad nro. V-14.850.479 por cuanto de lo que cursa se desprenden lo siguiente: acta policial de aprehensión cursante al folio 5 del presente asunto en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurre la aprehensión, cursa al folio 6 acta de entrevista de la victima en la que expone el cómo ocurrió el hecho que da origen al presente asunto, cursa a los folios 8 al 10 acta de lectura de los derechos de las detenidas en la presente causa, así mismo cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal a lo incautado en el presente asunto siendo esto una tijera, incautada a una de las imputadas. Es por lo que se observa que no existe ni siquiera un elemento que indique la comisión del hecho punible que hoy se le atribuye, a la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL...lo que se estima insuficiente para imponer medida de coerción persona y dar por establecido la comisión del (sic) delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ya que ni del acta policial ni del acta de entrevista se deja ver evidencia de lesión alguna sufrida por la víctima, no consta en autos constancia médica alguna en la que se deje ver que la victima fuere lesionada, y ni siquiera del acta de entrevista rendida por la víctima se deja ver que solamente señala que le tiraron unos golpes, porque ni la declaración de la misma en el acta de entrevista se señala según su dicho que fuera lesionada...ya que a criterio de quien decide no se encuentra configurado lo dispuesto en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo cursante en auto no dan a esta juzgadora certeza de la comisión de delito alguno y menos de la participación de la procesada en el mismo...en este estado del proceso y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción personal, sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL... se acuerda finalmente la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario a los fines de la prosecución de la fase de investigación......” (Negrillas nuestras)
DE LA ADMISIBILIDAD
En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.
• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.
En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: HÉCTOR PUCHI, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 19 al 26 ambos inclusive, de la presente compulsa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable conforme lo dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada previamente observa:
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida, se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el representante del Ministerio Público y acordó la LIBERTAD PLENA a la imputada de autos.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario aclarar que la propuesta de calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público era la de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual amerita una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años, por lo que estima esta Alzada que en el caso de marras se cumple con los requisitos de procedibilidad de la presente apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse en relación al delito propuesto por el Fiscal del Ministerio Público excedería los doce (12) años de prisión; lo cual encuadra perfectamente en el segundo de los supuestos anteriormente citados, por lo cual se ADMITE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme al contenido de los artículos 374 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por el profesional del derecho, HÉCTOR PUCHI, actuando con el carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación que debe soportar todo decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional; en este sentido, Recientemente, la Sala pre-nombrada del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, señaló que la omisión de motivar las decisiones judiciales, afecta tales derecho, lo cual trae como consecuencia la validez del fallo, concretamente indico la Sala:
“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 942, Expediente 2013-1185, de fecha 21/07/2015, Ponente del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
De lo anteriormente señalado, se infiere la obligatoriedad de la motivación que debe contener todo fallo dictado por un Tribunal de la República, en el ejercicio de sus funciones, por cuanto dicha motivación comporta el razonamiento lógico expresado por los juzgadores, que conllevaron a adoptar determinada decisión, carecer de dicha motivación contraría garantías constitucionales y en consecuencia las decisiones lucirían arbitrarias y sin fundamentos; siendo éstos así, es imperioso para esta Alzada determinar el cumplimiento de tal exigencia en la presente sentencia hoy recurrida bajo la modalidad de efecto suspensivo, y en este sentido se observa:
De los argumentos esgrimidos por el Tribunal A-quo, pronunciados con ocasión a la audiencia de presentación de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), se evidencia contradicción e ilogicidad en los mismos; a los fines de ilustrar lo evidenciado por esta sala tenemos, que manifiesta la Juez de la causa que no cursan elementos de convicción que den criterio de certeza sobre la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, enumera en su fallo dictado cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas como son ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN (folio 5), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión, ENTREVISTA DE LA VICTIMA (folio 6), quien expone como ocurrieron los hechos, acta de lectura de los derechos de la detenida (folio 8), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 11) y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a lo incautado, a saber, UNA TIJERA (folio 12), agregando que no existe ni siquiera un elemento que indique la comisión de un hecho punible; por lo que estimó insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría de la imputada con respecto del mismo. De lo que se infiere la contradicción en el razonamiento, por cuanto la misma juzgadora señala la existencia de elementos de convicción presentados en la audiencia sin razonar motivadamente la causalidad de los mismos con respecto al hecho por el cual fue detenida la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL.
Por otra parte, decreta la Juez Quinta de Control aprehensión en flagrancia, ya que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se tiene como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; y si a criterio de la Juez a-quo no hay elementos de convicción que den certeza sobre la comisión de los delitos imputados a la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, mal podría decretar la aprehensión en flagrancia.
Asimismo indica, que ni del acta policial ni del acta de entrevista se deja ver evidencia de lesión alguna sufrida por la víctima, así como tampoco cursa en autos constancia médica, no obstante, del acta policial inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se observa que los funcionarios policiales avistaron a un grupo de ciudadanas las cuales agredían físicamente y verbalmente a otra ciudadana y que una de ellas portaba empuñada en su mano derecha un arma blanca, lo que concuerda con el dicho de la víctima y la constancia médica, inserta al folio 17.
En este punto es importante indicar igualmente que respecto a la concurrencia en el presente caso, de los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los mismos haría procedente en primer lugar, la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en cuanto al segundo de los nombrados, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, la Jueza parte de un pronunciamiento contradictorio; por cuanto establece en su sentencia que otorga la libertad plena a las ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, al considerar que no cursa en autos elementos de convicción que hicieren procedente el otorgamiento de medida de coerción alguna; sin embargo, indica sin ningún tipo de razonamiento lógico, que al momento de la Audiencia de Presentación, existían los elementos de convicción mencionados anteriormente por la misma Jueza.
Asimismo, es importante indicar que la Audiencia de Presentación, persigue como función principal el otorgar la oportunidad al acusado de ser oído por el Órgano Jurisdiccional, que se le explique detalladamente el precepto jurídico por el cual es presentado y los elementos de convicción que son presentados en razón del mismo; no observando de la decisión recurrida que se haya cumplido con tales fines.
En este mismo orden de fundamentación, se observa de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), que el Fiscal del Ministerio Público antes de presentar la exposición de las circunstancias propias del caso, solicitó en primer término la imposición de una Medida Privativa de Libertad tal, contrariando el fin último de la Audiencia para oír al imputado.
De lo anteriormente transcrito y observado, se infiere efectivamente que la Juzgadora incurre en el vicio denominado como contradicción en la motivación del fallo, por cuanto explanó contradictoriamente las razones explanadas en la decisión dictada; lo cual en el presente caso conculcó la Seguridad Jurídica de las partes en obtener un fallo dictado en fundamentos de hecho y de derecho.
Así las cosas la imputación por parte del Ministerio Público, de cualquier ciudadano o ciudadana, no puede utilizarse de forma inadecuada ya que de ahí se derivan consecuencias jurídicas, como por ejemplo, las medidas de coerción personal a imponerse para asegurar la finalidad del proceso. Siendo que ya fue constatado por este Órgano Jurisdiccional, la subversión de la finalidad de la audiencia de presentación y el vicio de contradicción en el fallo dictado.
A los fines de ilustrar el vicio aquí evidenciado, afirma el catedrático RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales” lo siguiente:
“…Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…
Dice la doctrina que hay motivación contradictoria de la motivación (sic) cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí…
En cuanto a la ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o la interpretación, se quebrantan leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia…” (Subrayado propio).
Vista la doctrina antes señalada y la fundamentación dada por la Juzgadora a los pronunciamientos emitidos en ocasión a la Audiencia Oral para Oír al Imputado, que la Jueza argumental la Libertad Plena otorgada a la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL, en el hecho de la inexistencia -a su juicio- de elementos de convicción que hicieran procedente el otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo estableció en su mismo fallo la existencia de elementos que fueron presentados por la Vindicta Pública y que le sirvieron de base para la presentación de la supra mencionada ciudadana ante el Órgano Jurisdiccional.
La ininteligibilidad del fallo es tal, que la Juzgadora pese a no existir a su juicio elementos de convicción que hicieren ver que la ciudadana CRISTIAN JOSEFINA RANGEL es la autora de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, decretó erradamente la flagrancia del hecho y declaró Sin Lugar la nulidad de las actuaciones que fuera solicitada por la defensa técnica.
Constatado de oficio, el vicio denominado como contradicción en la motivación del fallo y siguiendo el orden de fundamentación, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro).
Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).
Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).
De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que los actos del proceso penal, se realicen conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano, expresando las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen las normas jurídicas penales y el criterio jurisprudencial citados con anterioridad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control distinto del que emitió el fallo anulado, el cual deberá fijar nuevamente el Acto de Audiencia Oral para oír al imputado y pronunciarse motivadamente, prescindiendo de los vicios aquí constatados; nulidad devenida conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación y del acto de imputación, realizados en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de ser distribuida a un Tribunal en funciones de Control distinto del que emitió el fallo anulado, el cual deberá fijar nuevamente el Acto de Audiencia Oral para oír al imputado y pronunciarse motivadamente, prescindiendo de los vicios aquí constatados; nulidad devenida conforme a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal.
Queda ANULADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y Sede, a los fines consiguientes
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Causa 1A-a 10264-15
LAGR/MOB/YDBF/angela