REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, 11 de agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a388-15
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JOHANNA GUZMÁN, Defensora Pública Penal Auxiliar 3°, adscrita a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: DRA. JENNIFER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimaquinta (15º) Del Ministerio Público, De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ACUERDA imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 388-15, quedando designada como Jueza ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro del término que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó Audiencia de Presentación para oír a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; en la cual, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Este Tribunal decreta la aprehensión flagrante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme lo prevé el artículo 557 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir, el delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Eiusdem. Asimismo se declara Con Lugar la solicitud fiscal de la imposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, de la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley… SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública por cuanto el Tribunal impone la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR…” (Folios 20 al 29 de la compulsa).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 3° del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, quien representa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En este sentido la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida...
No concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para decretar en contra de mi defendida medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de la misma.
Por otra parte, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las experticias de carácter técnico que ya han sido ordenadas por el Ministerio Público...
En cuanto al riesgo razonable de que el adolescente evadira (sic) el proceso, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la sanción impuesta al delito acogido: En este sentido reitera la defensa que mi defendida se encontraba cursando estudios de cuarto año de bachillerato...no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso...
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita, respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó en fecha 14-07-2015, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendida IDENTIDAD OMITIDA y por ende decreten la libertad de la misma...” (Folios 02 al 08 de la compulsa)
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la representante del Ministerio Público, se dio por notificada del Recurso de Apelación incoado por la profesional del Derecho JOHANNA GUZMÁN, en su carácter de Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en data catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), el Ministerio Público presentó escrito de contestación al mencionado recurso, y lo hizo en los siguientes términos:
“…En primer lugar la decisión recurrida motiva hiladamente lo supuestos que le llevaron a decretar la prisión preventiva de la adolescente imputada...,con lo cual se evidencia que los alegatos de la Defensa no constituyen violación de norma jurídica alguna. En segundo lugar, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la restricción del derecho fundamental de la libertad del adolescente, sujeta a los principios de excepcionabilidad y respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo, destacando en su literal b) cuando se trate de del (sic) delito de robo agravado, entre otros. No hace mención la recurrente, de dicha norma, de carácter excepcional en cuanto a la restricción de la libertad, pero que en el caso que nos ocupa es perfectiblemente aplicable. En armonía con el citado artículo, tenemos que el artículo 581 ejusdem, establece que la procedencia de la aplicación de la prisión preventiva, solo procederá cuando se trate de aquellos delitos cuya calificación jurídica dada por el juez sería admisible la privación de libertad como sanción, supuesto que está presente en cuanto a los hechos que se le imputaron a la adolescente ...Por ello, solicito sea declarado SIN LUGAR la apelación presentada por la recurrente.
...
Resulta prudente recordar que la valoración, la convicción es del tribunal, que la decisión no se ajuste a las pretensiones de alguna de las partes, en nada resta valor a la motivación esgrimida por el tribunal, quien en definitiva es quien tiene que llegar a la convicción sobre el acaecimiento de un hecho punible, la calificación Jurídica, y la medida a aplicar, recalcando que nos encontramos en la fase inicial del Proceso y haciendo eco de lo señalado por Nuestro Máximo tribunal de la República no se puede exigir en la fase preparatoria la misma exhaustividad que ha de solicitarse en la fase de juicio oral...
En cuanto a la proporcionalidad, esto es uno de los parámetros a los cuales debe ceñirse el tribunal a los fines de la imposición de una sanción, y en principio no debe ser utilizado en un recurso de fase preparatoria, amen de señalar que lo evidenciado es la queja sobre la calificación jurídica de Robo Agravado, la cual No tiene Apelación.
...
Estos razonamientos hacen posible solicitarles declare Inadmisible ab-initio el Recurso interpuesto y SIN LUGAR en la definitiva si hubiere lugar a ella, en principio por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Escrito NO se encuentra debidamente fundado, carece de los motivos y carece de las presuntas violaciones que hagan posible la nulidad de la decisión...
Así mismo se solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto ya que la decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada, cumpliendo con todos los principios y Garantías Procesales y sin violación de naturaleza alguna...” (Folios 31 al 48 de la compulsa).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La Defensora Pública Penal Tercera Auxiliar del Sistema de Responsabilidad Penal Sección Adolescente, Abg. JOHANNA GUZMÁN MELÉNDEZ, en su recurso de apelación expone, que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le está causando un gravamen irreparable, ya que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y se violó el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional; en virtud de lo mencionado, la defensora antes descrita, solicita a este Tribunal de Alzada, se declare revoque de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la referida defensa aporta que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente sea autora del hecho ocurrido.
En este orden de ideas, avista esta Alzada, que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, rige la Ley especial de la materia como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como norma supletoria el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Procesal Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial; de manera que para fundamentar el Juez de Control, sólo debe considerar que esta es la única vía por medio de la cual se puede garantizar la comparecencia del imputado al Proceso Penal, en este orden de ideas, es menester señalar que la Jueza A-quo no dictó medida de Privación Preventiva de Libertad como asegura la Defensa, por el contrario, se evidencia del fallo anteriormente citado que la decisión fue acordar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 559: Detención preventiva: El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Negrilla de esta Alzada).
En este sentido, La Jueza A-quo, en el Auto Fundado de la decisión recurrida, establece o se fundamenta en que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, para el cual está previsto como posible sanción socioeducativa la Medida de Privación de Libertad.
Una vez hecha la observación pertinente, en atención al espíritu del Legislador de aplicar supletoriamente el Texto Adjetivo Penal vigente, y con la finalidad de dar respuesta al recurrente, corresponde a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente supra señalado, y para ello se observa el Texto Adjetivo Penal vigente:
“Artículo 236: Procedencia: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en la presente causa los referidos delitos se configuran en la precalificación de la Vindicta Pública, los cuales son acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y éstos son: COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho delictivo ocurrió en fecha Trece (13) de julio del año dos mil quince (2015). En consecuencia, esta Alzada considera pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que están sujetas a modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
a) ACTA POLICIAL, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folios 13 y 14 de la compulsa).
b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, sostenida con una persona que quedó identificada como VÍCTIMA 1, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 15 y 16 de la compulsa)
c) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, sostenida con una persona que quedó identificada como VÍCTIMA 2, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 17 de la compulsa)
d) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, sostenida con una persona que quedó identificada como TESTIGO 2, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 18 de la compulsa)
e) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, sostenida con una persona que quedó identificada como TESTIGO 1, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 19 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el artículo 456 del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, por su parte el artículo 83 del Código Penal establece que cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado; sin embargo, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezamiento y Parágrafo Primero establece: “Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”; de lo anterior se evidencia, que siendo que el delito atribuido a la adolescente identificada en autos, fue el delito admitido por la Jueza de Control en la Audiencia de Presentación como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que guardan relación con el arraigo en el país y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, siguiendo este lineamiento, y con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica, que en su escrito de Recurso de Apelación continuó alegando que estaba en desacuerdo con la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla una medida extrema y excepcional; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero del año dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones… Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o en este caso, Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la revisión de la medida de coerción personal actualmente cuestionada, en virtud, de que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a revisión a petición del adolescente; tal como lo establece el artículo 548 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Excepcionalidad de la privación de libertad, que comprende entre otras cosas, esa facultad que asiste al adolescente de emitir solicitud ante el Tribunal Competente para que efectué la revisión de la medida privativa de libertad, en cualquier tiempo del proceso.
En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del defensor privado, de regular la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos, avista esta Alzada que dicho proceso se encuentra en la fase primaria de la investigación, razón por la cual se permite citar, lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del cual se desprende:
“Artículo 313: Decisión: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes; sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, el artículo 333 del referido Texto Adjetivo Penal señala:
“Artículo 333: Nueva Calificación Jurídica: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de prueba, si antes no lo hubiere hecho… (Subrayado y negrita de esta Alzada).
En consecuencia, y en fiel observancia de lo establecido por el Texto Penal Adjetivo en relación al cambio de calificación jurídica, avista este Tribunal de Alzada, que la presente causa se encuentra en la etapa inicial del proceso, encontrándose pendiente la práctica de otras diligencias que coadyuven con la función investigadora del Ministerio Público a fin esclarecer la verdad de los hechos y cumplir con la finalidad del proceso, razón por la cual es menester señalar que la defensa cuenta con posteriores oportunidades de obtener un cambio de calificación jurídica de encontrarse llenos los extremos de Ley para ello, puesto que, aún se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Juez pasa a ejercer el control formal y material de la acusación, debiendo analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, a fin de depurar el procedimiento penal instaurado, contando a raíz de esa función garantista, con la potestad, si lo considera conforme a derecho, de atribuirle a los hechos objeto del proceso, una calificación jurídica diferente a la planteada en un principio por la representación fiscal. En este mismo orden, en la etapa de juicio oral y una vez concluida la recepción de pruebas, el juez tiene una nueva oportunidad para advertir sobre un cambio de calificación jurídica si en el devenir del proceso se vislumbra que los hechos analizados se circunscriben de forma más idónea en otro tipo penal de los debidamente tipificados en el Código Penal.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la Detención Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOHANNA GUZMÁN, Defensora Pública Penal Auxiliar 3°, adscrita a la Defensoría Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, ACUERDA imponer PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.581.868 por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
Dra. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a388-15
JLIV/MOB/YDBF/DVB/angela