REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204º y 156°

CAUSA Nº: 1A-a 10059-15

ACUSADOS: RONDON VARGAR GILBER EXON y DOMINGUEZ ROMAN MOISES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.623.854 y V- 25.411.708, respectivamente.
FISCAL: ELKIN CASTAÑO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10059-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONDON VARGAR GILBER y DOMINGUEZ ROMAN MOISES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.623.854 y V- 25.411.708, respectivamente, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los ut supra citados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONDON VARGAR GILBER y DOMINGUEZ ROMAN MOISES, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Técnica en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y ocho (38) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, visto que el presente asunto versa en cuanto a la Negativa del Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos RONDON VARGAR GILBER y DOMINGUEZ ROMAN MOISES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.623.854 y V- 25.411.708, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal; decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. por parte del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RONDON VARGAR GILBER y DOMINGUEZ ROMAN MOISES, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra de los antes referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ PONENTE

Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA JUEZA INTEGRANTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. DANNYS VASQUEZ










































CAUSA Nº 1A-a10059-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/steph