REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
CONSTITUCIONAL


Los Teques, 12/08/2015
205° y 156°

CAUSA N° 1A- A10259-15

ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se dio cuenta esta Sala de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, actuando con el carácter de agraviado y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando la Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente señala el accionante como argumento, la vulneración del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando respecto a la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual regenta la Profesional del Derecho IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, que la misma incurrió en el vicio de Inmotivación de sentencia al declarar Sin Lugar las Excepciones opuestas en su oportunidad por la defensa del acusado y hoy accionante, sin explanar los argumentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar tal planteamiento.
En la misma fecha se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10259-15, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal Constitucional, emitió decisión mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido por el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordando fijar audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez cursara en autos la última de las notificaciones libradas, respecto a la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), esta Sala acordó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitan a la brevedad posible el expediente original signado con el Nº 3C-14998-14 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control, Los Teques.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se recibe oficio signado con el Nº 1496-2015, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual, remiten a esta Alzada y constante de tres (03) Piezas, causa original signada con el Nº 3C-14998-14, nomenclatura de este Tribunal de Primera Instancia.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, dictó auto mediante el cual, acordó fijar la audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día martes once (11) de agosto de dos mil quince (2015), a la 01:00 hora de la tarde

En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del Accionante y parte agraviada ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ; y la representante del Ministerio Público ABG. MARIALYS EDMAY JACKSON MARTÍNEZ.

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, actuando en su condición de agraviado y estando debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:

“(...) CAPÍTULO SEGUNDO
DEL INMOTIVADO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE
(…)
Estas consideraciones las hacemos, por cuanto, como pasaremos a precisar de seguidas, el Tribunal Agraviante, es decir, Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito, Circunscripción Judicial y Sede, faltando a los deberes que le impone el artículo 313.4º del Código orgánico Procesal Penal…
Pasó a declarar sin lugar las excepciones opuestas por quien suscribe, en fase intermedia, sin exponer los motivos de tan arbitrario pronunciamiento.
Al hilo de lo antes expuesto, debo señalar que, el ‘acto de apertura’ de la audiencia preliminar celebrada el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), no refiere consideración alguna, respecto de las excepciones opuestas por el suscrito, en fase intermedia…
(…)
Cabe destacar que,toda (sic) decisión dictada en audiencia, precisa por lo menos, de un razonamiento sucinto que, permita a las partes, conocer in situ, aquellas consideraciones que, llevaron al juez, a adoptar dicha posición, quedando la motivación in extenso, diferida para el auto fundado, sin embargo, en forma por demás anómala, el pronunciamiento supra transcrito, no fue precedido de consideración fáctica –questio facti- ni fundamentación jurídica –questio iuris- alguna, presentándose en audiencia como una completa arbitrariedad.
(…)
Nótese que, el texto del fallo supra citado, no señala siquiera, cuáles fueron las excepciones opuestas, como tampoco, los argumentos fácticos empleados para su oposición y, mucho menos, los fundamentos jurídicos alegados…
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La inmotivada decisión dictada en ocasión de las excepciones opuestas por el suscrito en fase intermedia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal… conculca en perjuicio quien suscribe, el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Debiendo significar que, lo cuestionado en la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, no es que las excepciones opuestas por el suscrito, en fase intermedia, hayan sido declaradas sin lugar, sino la inmotivación decisoria respecto de las mismas…
PETITORIO
Finalmente, solicito que cumplidos los trámites procesales, se declare con lugar, la presente solicitud de amparo constitucional contra decisión judicial, anulándose la inmotivada decisión dictada en ocasión de las excepciones opuestas por el suscrito en fase intermedia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal de este mismo Circuito… reponiéndose la causa, al estado de que un Órgano Jurisdiccional distinto, resuelva motivadamente las excepciones opuestas por quien suscribe, en fase intermedia…” (Folios 01 al 32 de la Acción de Amparo Constitucional).
SEGUNDO
DEL INFORME DE CONTESTACIÓN

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), se recibe en este Tribunal Constitucional, Informe de Contestación de Amparo Constitucional, suscrito por la profesional del derecho IDANIA BEATRIZ MELENDEZ FIGUEREDO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en el cual textualmente expone:

“A tales efectos esta juzgadora se limitó a señalar, que efectivamente estábamos frente a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de no tocar el fondo del asunto, pues sostiene el accionante que se ‘suponía’ la valoración probatoria, respecto a dos testigos promovidos en su escrito de promoción de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público ciudadanos LUIS EMILIO GONZÁLEZ y FELIX MARÍA RUBIO e inspección practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de demostrar que no estábamos en presencia de un hecho punible, lo cual resulta contradictorio con las funciones como Juez de Control, pues sólo me corresponde ejercer el control formal y material o sustancial de la acusación…
En cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por la omisión Fiscal en relación a la práctica del examen psicológico al presunto agresor… señaló ésta Juzgadora que efectivamente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para intentar su acusación fiscal, y por tal motivo procedió a su admisión total, declarando SIN LUGAR todas las excepciones de manera general, considerando que las mismas pueden ser opuestas nuevamente en la fase más garantista del proceso penal, como lo es juicio…
Es evidente que el accionante esta desnaturalizando la figura de la acción de amparo constitucional, pues está pretendiendo la nulidad de un acto alegando el vicio de inmotivación del fallo, lo cual perfectamente puede obtener ejerciendo la acción de nulidad contra la decisión emitida por este Tribunal, lo cual a criterio de esta Juzgadora, es una violación de rango legal, lo cual conlleva a concluir que el quejoso está utilizando la vía de amparo como mecanismo ORDINARIO de control de la legalidad, para obtener la nulidad de la audiencia preliminar
(…)
Coligiéndose de lo anterior, que en materia procesal penal, nuestro legislador ha establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a la norma de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no solo se encuentra el recurso de apelación, sino la ACCIÓN DE NULIDAD, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de proceso y declarado con o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días.
Por otra parte, no se le está causando un gravamen irreparable al accionante… toda vez que podrá hacerlas valer nuevamente en la etapa de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal…
Por todo lo cual solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en su defecto SIN LUGAR, por considerar que no existe violación de derechos y/o garantías constitucionales…”

TERCERO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada a la cual asistió el accionante ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, en su condición de presunto agraviado, el ABG. JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, y la representante del Ministerio Público, ABG. MARIALYS EDMAY JACKSON MARTÍNEZ; no estando presente la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques como presunta agraviante. Dando el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones inicio al acto y le concede el derecho de palabra a las partes presentes en Sala. Seguidamente este Tribunal Colegiado se retira para deliberar. Reanudada la audiencia, se emite el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Constitucional, en la causa número 1A-a 10259-15 (nomenclatura de esta Alzada), y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como todo el alegato de la parte accionante, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, ÚNICO: Con Lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio José Rodríguez Salgado, parte accionante, asistido por el profesional del derecho Juan Carlos Morante Hernández, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por haberse constatado que la declaratoria sin lugar de las excepciones promovidas por la defensa técnica del justiciable de autos, fueron declaradas de manera inmotivada, observándose la violación de las garantías constitucionales como el debido proceso y la tutea judicial efectiva, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), sentencia 852, expediente número 15-0495, en consecuencia, se repone la causa al estado que se realice nueva audiencia preliminar prescindiendo de las violaciones aquí expuestas, ordenándose remitir la causa al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a objeto de su distribución a un Tribunal de Control distinto del que emitió el fallo anulado. Y ASI SE DECIDE. Reservándose esta Sala el lapso de cinco (05) días para la respectiva fundamentación in extenso del presente fallo, todo conforme a la sentencia Nº 07, de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. Es todo…”

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado mediante acción de amparo constitucional, la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente señala el accionante como argumento, la vulneración de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que –a juicio del accionante- el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al pronunciarse en la audiencia preliminar dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) y publicada el nueve (09) del mismo mes y año; respecto de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas previamente por el imputado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO y su defensa privada, no realizó motivación alguna, por cuanto la Juzgadora sólo se limitó a señalar la declaratoria Sin Lugar de dichas excepciones, sin explanar los motivos que la llevaron a dictar tal resolución; por lo cual a juicio del accionante, con tal pronunciamiento, se violentó el Debido Proceso y la Defensa e Igualdad entre las partes.

Como punto previo, debe señalar este Tribunal Colegiado, el criterio recientemente expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 852 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) y con la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante el cual se establece que la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia de un proceso penal, son susceptibles de ser recurridas mediante la vía del Amparo Constitucional, sólo en aquellos casos en que se argumente la falta de motivación respecto de dicha declaratoria. En este sentido se transcribe un extracto de la decisión in comento:

“En otras palabras, el argumento central en torno al cual giró la pretensión de amparo decidida por el Tribunal a quo constitucional, se encontraba configurado por la inmotivación en que incurrió el Juzgado de Control accionado, al resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Pacheco Martínez, relativa a que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que, según afirmó esa parte actora, a pesar de que el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, éste no expresó, en modo alguno, las razones de hecho y de derecho que justificaron tal resultado decisorio, ni tampoco tomó en consideración los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo.
Igualmente, esta Sala advierte que la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco ejerció, el 20 de marzo de 2015, recurso de apelación contra alguno de los dispositivos contenidos en el acta de la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio (ambos del 17 de marzo de 2015), pero es el caso que tal medio impugnativo ordinario perseguía cuestionar, única y exclusivamente, los pronunciamientos referidos a la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por dicha defensa técnica, pero no la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la excepción antes mencionada.
Visto lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso de autos no operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la pretensión de tutela constitucional estuvo encaminada en todo momento a impugnar la inmotivación en que incurrió el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana Beatriz Martínez Pacheco. En consecuencia, se configuró el supuesto excepcional descrito en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, y por tanto, la acción de amparo interpuesta sí era susceptible de ser admitida a trámite, como bien lo estimó la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

En este punto, es necesario para ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, traer a colación el contenido de los artículos Constitucionales invocados por la parte accionante, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, señala el accionante, que en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la Audiencia Preliminar seguida a su persona, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que en dicha Audiencia, entre sus pronunciamientos, la Juzgadora declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por el accionante y su defensa privada, alegando que la Jueza no explanó de forma alguna el razonamiento que la llevó a declarar tal pronunciamiento y que de igual manera en el auto fundado de dicha decisión, el cual fue publicado en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), tampoco existió motivación por parte de la recurrida; en este sentido y luego de una exhaustiva revisión a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, así como a la causa origina, constató este Tribunal Constitucional, lo siguiente:

Efectivamente, cursa al folio 33 y siguientes de la Acción de Amparo Constitucional, escrito de Excepciones interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.884, actuando en su condición de imputado en la causa signada con el Nº 3C-14998-14 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Control, Los Teques), en el cual el ciudadano supra mencionado, debidamente asistido por su defensa privada, señalan conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “c” y “e”, la Acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público en su contra, por cuanto –a su juicio- la misma se encuentra basada en acciones que no revisten carácter penal y el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, aprecia esta Instancia Constitucional, cursante a los folios 51 al 53 de la Acción de Amparo Constitucional, Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), celebrada ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se observa en el pronunciamiento denominado como “Punto Previo”, lo siguiente:

“…De seguidas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oídos los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada…”

De lo antes transcrito, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente, en lo que respecta al pronunciamiento por medio del cual la Juzgadora de Control declara Sin Lugar las excepciones previamente opuestas por el imputado y su defensa privada, no se evidencia del acta de audiencia preliminar el argumento razonado que conllevó a la Jueza a dictar dicho pronunciamiento.

Continuando con el hilo de fundamentación, se avista a los folios 68 al 71 de la presente Acción de Amparo Constitucional, “auto fundado” de la decisión dictada por el Tribunal A- quo con ocasión a celebrarse la Audiencia Preliminar seguida al supra mencionado accionante, del cual pasamos a transcribir un extracto respecto a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas, en este sentido se observa:

“DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y EL PASE A JUICIO
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, identificado con la cédula de identidad nº v-6.464.884 y siendo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada, por considerar esta juzgadora que si se evidencia la comisión de un ilícito penal y se ADMITE totalmente la acusación presentada conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”

De las anteriores transcripciones, observa este Tribunal Constitucional que tanto en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) como del auto fundado de fecha nueve (09) del mismo mes y año, únicamente se constata el pronunciamiento dictado por la Jueza, mediante el cual declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el imputado y la defensa del mismo durante la fase preparatoria de la causa signada con el N. 3C-14998-14; sin establecer el razonamiento lógico y congruente del por qué consideró la Jueza de Control para tomar dicha decisión.

Ahora bien, considera esta Sala que el pronunciamiento genérico –tal como la misma Juzgadora señaló en su Informe de Contestación- respecto a las excepciones opuestas a la acusación formulada por el Ministerio Público al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, contraría a lo preceptuado en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, referidos éstos a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, que debe regir a todo proceso penal y los cuales son garantías para las partes intervinientes en el mismo.

En este estado, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De todo lo antes señalado, se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión, razones éstas que deben estar basadas en el estudio y valoración de todos los alegatos presentados por las partes, y en la presente causa no estableció la Juzgadora las razones de Derecho, por las cuales consideró declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por el imputado y su defensa privada, lo que hace ver a todas luces como una decisión arbitraria y sin fundamentos jurídicos.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado…
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
‘…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…
…(SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva. Para mayor abundamiento se transcribe un extracto jurisprudencial respecto a la función que cumple la motivación de toda resolución judicial:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/08/12, expediente 2011-264)

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar los derechos al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, señaló que la omisión de motivar las decisiones judiciales, afecta tales derechos, lo cual trae como consecuencia la invalidez del fallo, textualmente indicó la Sala:

“Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad’.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 942, Expediente 2013-1185, de fecha 21/07/2015, Ponente del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).

Así las cosas, señalado el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, resulta inmotivado, pues, una vez celebrada la Audiencia Preliminar seguida al ciudadano antes indicado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Juzgadora al término de la misma, dictó entre sus pronunciamientos, la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por el imputado y su defensa privada, luego al día siguiente de la celebración de la referida audiencia, el Tribunal de la causa procede a publicar el texto fundado de dicha decisión, del cual se pudo constatar que en cuanto al aludido pronunciamiento, la Juzgadora simplemente se limitó a señalar que “se había evidenciado la comisión de un ilícito penal”, sin explanar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a dicha resolución, lo cual constituye una motivación no sistematizada, no razonada y de manera general respecto a los alegatos planteados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALAGO y su defensa privada, en el escrito de excepciones y oposición a la acusación fiscal, que cursa a los folios 33 y siguientes de la presente Acción de Amparo Constitucional; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

Tanto del acta de audiencia preliminar como del auto fundado de la misma, se infiere que la sentenciadora penal de primera instancia declara Sin Lugar las excepciones opuestas; sin analizar ni señalar las razones que la condujeron a emitir tales apreciaciones, por tanto, no comprende esta Alzada, al igual que las partes intervinientes en la causa, cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende el deber de los jueces de expresar en sus fallos, de qué forma surge el convencimiento de los mismos, en razón de los cuales se adopta determinada decisión, por lo que, en el caso en concreto, se evidencia fehacientemente la falta de motivación de la sentencia dictada.

En este orden de ideas y constatado como ha sido la vulneración de garantías constitucionales denunciadas por el accionante, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 175. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado nuestro).

Artículo 179. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo señalado en el presente fallo, se infiere la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el Juzgador o Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, sin lugar a dudas y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial e inseguridad jurídica, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto concretamente no estableció en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) y publicada en fecha nueve (09) del mismo mes y año, las razones de derecho que conllevaron a declarar Sin Lugar las excepciones opuestas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, quien funge como imputado en la causa signada con el Nº 3C-14998-14, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica; es por lo que debe declararse CON LUGAR la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la omisión en la motivación del fallo por parte del Tribunal de Control, constituye una violación de carácter fundamental y constitucional, en donde, ciertamente la restitución de la situación jurídica infringida es de carácter obligatorio, y en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la Juzgadora Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de Los Teques, no actuó conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, es imperioso señalar lo preceptuado en la Ley especial, conforme a la restitución de la situación jurídica infringida:

Artículo 22.- “El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación…”

Vista la norma antes transcrita y declarada como ha sido CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD ABOLUTA del fallo dictado en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha el nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.884, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO; nulidad establecida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal Constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgador en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que emitió el fallo anulado, el cual deberá pronunciarse de manera motivada, prescindiendo del vicio aquí constatado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, actuando con el carácter de agraviado y debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cuyo texto íntegro se publicó en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.464.884, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO; nulidad establecida de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juzgador en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que emitió el fallo anulado, el cual deberá proceder prescindiendo de los vicios aquí constatados; en consecuencia remítase expediente original y copia certificada del presente fallo a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los fines consiguientes.-

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015); Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ
































Acción de Amparo Constitucional
Causa Nº 1A- a10259-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-