REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204 y 156°

CAUSA Nº 1A-a-10271-15
IMPUTADO: ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.067.670
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO GENERICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10271-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su condición de defensa pública del ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10271-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad de las actas cursantes en la presente compulsa.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha dos (02) de julio del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y seis (36) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al segundo (2º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó a la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015) quien no dio contestación al recurso; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad personal Nº V-26.067.670, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ASCANIO BOGADO NELSON ALEXANDER, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES




DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA



Abg. DANNYS VASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. DANNYS VASQUEZ


















































CAUSA Nº 1A-a10271-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/ja.-