REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156º
CAUSA Nº: 1A- a 10275-15
IMPUTADO: OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ
FISCAL: ABG: DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA Y HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, FISCALES DUODECIMAS AUXILIAR COMISIONADAS RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho, NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica Penal del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10275-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia por cuanto existe orden de aprehensión acordada por este Juzgado en data 26-10-2010, en contra del imputado de marras, este tribunal acuerda que la presente investigación siga el presente proceso de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… TERCERO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal de Ministerio Publico, en contra del imputado DARWIN JOSE OLIVERO PACHECO…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, en cuanto que se decrete la Libertad de su defendido…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del imputado OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Sexto de Primera Instancias en Función de Control… DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra mi (sic) defendido ciudadano: OLIVROS (sic) PACHECO DARWIN JOSE, al indicar que no están llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que no se ha transgredido ninguna garantía de índole Constitucional, siendo que para esta defensa estamos en presencia de una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentando como Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, que en la investigación llevada por el Ministerio Publico no se cito a mi defendido para informarle que se le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Publico e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causo a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total y como consecuencia de todo ello, en fecha 16/07/2015 se llevo a cabo la celebración de Audiencia Oral de Aprehensión confirmándose la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta Publica, sin contar con un solo elemento de convicción en su contra pese a ka investigación iniciada a sus espaldas.
…omissis…
El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el articulo 175 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante.
…omissis…
En otro orden de ideas, la defensa considera que en el presente caso según lo manifestado por la ciudadanía Fiscal 12º del Ministerio Publico, así como lo analizado de las actas que componen la presente causa que estamos en presencia de UNA INVESTIGACION A ESPALDA DE MI DEFENDIDO, pues mi defendido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada el 16/07/2015, manifestó su deseo voluntario de declarar y manifestó ser inocente, ha permanecido viviendo en el barrio y JAMAS FUE NOTIFICADO DE UNA INVESTIGACION APERTURADA EN SU CONTRA, razones por las cuales la Defensa considera que se ha VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO, pues en este expediente 6C-7045-10 el INICIO DE LA INVESTIGACION es de fecha 28/06/2010, siendo que a mi defendido NUNCA SE LE PARTICIPO que existía una investigación en su contra, en relación a los hechos suscitados en fecha 18/05/2010, donde resultara fallecido el adolescente GRATEROL VELAZCO WILKER JOSUE, mi defendido NUNCA FUE CITADO AL DESPACHO DE ALGUN FISCAL encargado de esa investigación ni tenía conocimiento de la misma, pues es en la referida Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 16/07/2015 cuando la Defensa en entrevista previa a la celebración del Acto de Audiencia Oral le leyera la solicitud de ORDEN DE APREHENSION de fecha 26/10/2010, contenido de las actas contentivas en el expediente, así como el tipo penal como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión… mediante la cual decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra del ciudadano OLIVERO PACHECO DARWIN JOSE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), la profesional del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Provisorio Decima Segundo del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública, realizándolo de la manera siguiente:
“…Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano DARWIN JOSE OLIVEROS PACHECO… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… YA NO HAY UN SOLO ELEMENTO DE PESO PARA SEÑALAR A SU DEFENDIDO COMO AUTOR O PARTICIPE DE (sic) HECHO PUNIBLE aunado a la falta de concurrencia de los requisitos formales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO… elementos estos que adminiculados con el dicho de los testigos presenciales y referenciales, y la actuación policial, de los cuales se desprende que el posible autor de hecho típico mencionado podría ser sin lugar a dudas el ciudadano… entre otros los elementos que hacen procedente la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrase este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
En consecuencia, considera quien suscribe, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 parágrafo primero, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITO SE DECLARE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Duodécima del Ministerio Publico del estado Miranda, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por la abogada NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del imputado DARWIN JOSE OLIVEROS PACHECO… quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denuncia la Defensa Publica en su escrito recursivo que, la Jueza A- Quo que procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, le ha violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que esta señala que se realizo una investigación a espalda de su representado, sin que a este se le citara por parte del Ministerio Publico, es por ello que considera esta Defensa Publica que se la ha causado un daño irreparable a su defendido.
Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la decisión dictada y en consecuencia acuerde la libertad inmediata a su asistido OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE.
Siendo así, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso ni el derecho a la defensa, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de investigación penal: de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario DIAZ ARMANDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario JHON VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano GRATEROL VELAZCO WILKER JOSUE, hoy occiso. (Folios 62 Y 63 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GRATEROL ADRIAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 67 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana GOZALEZ CRUZ YOLEIDI ANAIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 70 Y 71 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha primero (01) de junio de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana VELASCO MERCEDEZ CELESTE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 72 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), rendida por la ciudadana ISTURIZ SOTO CIRAITH LISMAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 95, 96 Y 97 de la compulsa).
• Acta de Solicitud de Aprehensión: de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expone el trámite de la orden de aprehensión de dicho imputado de autos (Folios 131, 132, 133 y 134 de la compulsa).
• Acta de Solicitud de Aprehensión: de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expone el trámite de la orden de aprehensión de dicho imputado de autos (Folios 131, 132, 133 y 134 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE , según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que hacen presumir la participación del imputado OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano OLIVEROS PACHECO DARWIN JOSE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
Causa 1 A –a 10275-15
LAGR/YDBF/MJAA/DVB/ac*