REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL

Los Teques,
204° y 155°


CAUSA NÚMERO: 1A- a10193-15
MOTIVO: RECUSACION
JUEZA RECUSADA: ABG. YANETH RODRÍGUEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Accidental, conocer de la causa N° 1A- a10193-15 (nomenclatura nuestra) relativa a la Recusación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Profesional del Derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su carácter de víctima en la causa signada con el Nº 6C-12190-13, en contra de la DRA. YANETH RODRÍGUEZ, quien para el momento se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Recusación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10193-15, designándose ponente en dicha oportunidad al Juez Titular de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ.

En fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), los Jueces Titulares de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques: Dres. MARINA OJEDA BRICEÑO y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, expresaron de manera separada, Actas de Inhibición para conocer de la presente causa, argumentadas en lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE, presentó Acta de Inhibición basada en el artículo 89 numeral 8º de la norma adjetiva penal.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en su condición de Juez Integrante de esta Alzada, declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas en su oportunidad por los Jueces Titulares de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede: Dres. MARINA OJEDA BRICEÑO y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, y por la Secretaria Titular del referido Órgano Jurisdiccional, Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE, al constatar de las respectivas Actas de Inhibiciones, que los mismos se encuentran incursos en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando igualmente solicitar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitar la convocatoria de dos jueces suplentes para el conocimiento de la presente causa. Librando en esa misma fecha comunicación dirigida a la presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto de solicitar se convocara a dos (02) Jueces Suplentes de acuerdo a la lista emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió comunicación procedente de la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual informan a esta Superioridad, que fue convocada para conocer de la presente causa la ABG. MARCY SOSA RAUSSEO.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), se recibió escrito mediante el cual la ABG. MARCY SOSA RAUSSEO, manifiesta su aceptación formal para conocer de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, en virtud de haber sido designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), vista la aceptación formal para conocer de la presente causa hecha por la DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, así mismo visto que la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, se aboco al conocimiento del presente expediente; en consecuencia, se dicto auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto las convocatorias hechas con anterioridad a los distintos suplentes emanados de la lista emanada del la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), se constituyó esta Sala Accidental, dejando constancia mediante Acta que la misma quedó conformada de la siguiente manera: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, como Juez Presidente; DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, como Jueza Ponente y DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, como Jueza Integrante.

Este Tribunal Colegiado, para decidir previamente observa:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Observa esta Alzada que rielan a los folios que van del uno (01) al trece (13) del Cuaderno de Incidencias, escrito de recusación presentado por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, actuando con el carácter de Víctima, en la causa signada con el Nº 6C-12190-13, en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“II.- MOTIVO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Con fundamento en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del COPP recuso a la ciudadana Juez Abogada YANETH RODRÍGUEZ por la parcialidad y amistad manifiesta a favor del imputado IVAN JOSÉ JIMENEZ VILCHEZ ampliamente identificado en la presente causa, demostrando en su proceder la ciudadana Juez Abogado YANETH RODRÍGUEZ, manteniendo la causa en comento en un letardo procesal con el fin de no cumplir con lo ordenado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de junio de 2013, en la mencionada sentencia de la Corte ordena convocar a las partes y realizar una nueva audiencia y hasta la presente fecha sólo le notifica a mi persona que no puedo ver el expediente en comento, ya que ella se va a inhibir de todas las causas que tengan que ver con mi persona y hasta la presente fecha han transcurrido ciento cuatro (104) días de retardo procesal…
Solicito como medios de pruebas de informe sea interrogado bajo juramento el imputado IVAN JIMENEZ VILCHEZ… sobre si conoce de vista, trato y comunicación a la Juez YANETH RODRÍGUEZ y si la misma ha asistido a las reuniones sociales que él ha convocado en los Salones de Fiestas del Hotel Eurobilding, the Play Discoteca, etc. Soy testigo ya que mi persona se ha encontrada incluido en las listas de invitados especiales a los cuales agasajaba el imputado IVAN JIMENEZ. Solicito como medio de prueba de informe la declaración bajo juramento de la Ciudadana Juez YANETH RODRÍGUEZ para que deponga si conoce de vista, trato y comunicación al imputado IVAN JOSÉ JIMENEZ VILCHEZ y comunique si ha asistido ha eventos sociales realizados por el hoy imputado, donde quedará demostrado que la ciudadana Juez ha mantenido contacto de amistad con el hoy imputado IVAN JIMÉNEZ.
(…)
Esta actitud de la Juez recusada viene a corroborar lo antes expuesto y oculta una muy mal disimulada animosidad hacia mi persona en mi carácter de víctima, que considero como motivo grave que afecta la imparcialidad del juzgador.
III.- PETITORIO
Por mandato del artículo 334 dela (sic) CRBV, ruego a ustedes declaren Con Lugar la presente Recusación y de esta forma cese la violación flagrante hacia nuestra carta magna y se restituya mi derecho de que mi causa sea tramitada por un juez imparcial, ya que la Juez YANETH RODRÍGUEZ perdió el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él de forma imparcial…” (Subrayado de esta Sala)


Se evidencia de las actas, que no cursa Informe por parte de Jueza Recusada en la presente Incidencia, respecto a la Recusación propuesta por la víctima en la causa signada con el Nº 6C- 12190-13 (nomenclatura del Tribunal de Control).


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado, Sala Accidental, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a la opinión autorizada del Maestro Angulo Ariza, la capacidad subjetiva del Juez:

“..puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”

Y continúa expresando el autor citado que: “… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad.” (Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, páginas 146 y 147).

Por su parte, Ricci citado por nuestro insigne doctrinario Arminio Borjas, ha puntualizado que:

“… La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)

De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real en que las partes rechacen a un Juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo consideran imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza: “…La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley...”

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales o motivos por los cuales pueden ser recusados los Jueces, siendo éstos los siguientes:

”Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, ha dejado sentado, lo siguiente:

“… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones” (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido y al respecto de los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, y conforme a la norma invocada.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes.

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que la definición de recusación, consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento determinado en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe.

Ahora bien, entre las ocho (08) causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, las cuales pueden diferenciarse de la siguiente manera:

1). Son objetivas las siguientes causales: siete (07) (haber conocido del proceso y emitido concepto); uno (01), dos (02), tres (03) (parentesco); seis (06) (contacto sin presencia de las otras partes).

2). Son subjetivas las siguientes causales: cinco (05) (interés en el proceso), cuatro (04) (enemistad grave o amistad íntima) y ocho (08) (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado; dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).

En el caso sub exánime, se observa que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, causa signada con el Nº 6C-12190, que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, SANZ JHON y JIMÉNEZ VILCHEZ IVAN JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA, PREVARICACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y en la cual figura como víctima el ciudadano RAMÍREZ SANDOVAL CHARLES GIOVANNY.

Ahora bien, el ciudadano RAMÍREZ SANDOVAL CHARLES GIOVANNY, en su condición de Víctima, interpone recusación contra quien para el momento ejercía funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, Abogada YANETH RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 6C- 12190-13, por cuanto a juicio del recusante la juzgadora ha asistido a fiestas sociales organizadas por uno de los imputados, ciudadano IVAN JOSÉ JIOMÉNEZ VILCHEZ, fiestas éstas a las que la misma víctima alega haber asistido, argumentando que lo dicho, afecta la imparcialidad de la referida Jueza, por cuanto a su decir el hecho de asistir a las mencionadas organizaciones sociales ha originado una amistad entre el mencionado imputado y la Jueza objeto de recusación.

Corolario a lo anterior, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (03), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señalo:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Ahora bien, una vez revisado el escrito de Recusación y las demás actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el ciudadano CHARLES GUIVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en su condición de Víctima, fundamenta su pretensión en el hecho de que la Jueza YANERTH RODRÍGUEZ, ha asistido a fiestas sociales organizadas por uno de los imputados en la presente causa, ciudadano IVAN JOSÉ JIMÉNEZ VILCHEZ, lo que afecta la imparcialidad de la Jueza referida, por cuanto a su decir se ha originado una amistad entre el referido imputado y la Jueza recusada; sin anexar al escrito acusatorio prueba alguna de los argumentos señalados.

En tal sentido considera esta Alzada que el preceder una denuncia contra una Jueza, por haber asistido a un evento social, en donde la propia víctima alega haber asistido igualmente en calidad de invitado especial, más sin embargo no presentó prueba alguna de los hechos alegados, no es un hecho que sea capaz de resquebrajar la imparcialidad que debe tener todo juzgador o juzgadora, no puede tomarse esa asistencia a eventos sociales como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, así como el hecho de no estar demostrada fehacientemente que exista una amistad manifiesta entre la Jueza YANETH RODRÍGUEZ y uno de los acusados IVAN JOSÉ JIMÉNEZ VILCHEZ, de manera que no está dada algún tipo de conducta que pudiera comprometer la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues esto, no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la causales alegadas.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio exhaustivo con respecto al escrito de recusación y demás actuaciones cursantes en autos, esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental, considera que la misma no es procedente por cuanto no se evidencia que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentre afectada, ello en virtud de que no se desprende que exista amistad manifiesta entre la Jueza YANETH RODRÍGUEZ y el imputado IVAN JOSÉ JIMÉNEZ VILCHEZ, que realmente pudiese evidenciar que se encuentra comprometida su imparcialidad.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub examiné, la Recusación interpuesta por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº 6C- 12190-13, en contra de quien para la fecha ejercía como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. YANETH RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que se invocan y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

De todas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional Superior, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Admitir y declarar Sin Lugar la recusación ejercida por el ciudadano CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, en su condición de víctima, en la causa signada con el Nº 6C- 12190-13, en contra de la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Abg. YANETH RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la inexistencia de pruebas que demuestren una causa grave que comprometa la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE y se declara SIN LUGAR Recusación interpuesta en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), por el Profesional del Derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, actuando en su carácter de víctima en la causa signada con el Nº 6C-12190-13, en contra de la DRA. YANETH RODRÍGUEZ, quien para el momento se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Recusación interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE


DR. IVAN DARIO BASTARDO FLORES



JUEZA PONENTE


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA


JUEZA INTEGRANTE



DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO


LA SECRETARIA






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA







Causa N° 1A- a10193-15.
YDBF/MJAA/MZSR/lras.-