REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 26 de agosto de 2015
204 y 156°

CAUSA Nº 1A-a-10274-15


IMPUTADOS:


APARICIO FLORES RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.637.441, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO.

LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.156, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA (5º)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA BRITO MARIN FISCAL DECIMA SEGUNDA (12º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.



AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10274-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su condición de defensa pública de los ciudadanos APARICIO FLORES RUBEN DARIO y LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 23.637.441 y V-19.586.156, respectivamente, contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: en cuanto al imputado APARICIO FLORES RUBEN DARIO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al imputado LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el articulo 218 ejusdem, concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10274-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos APARICIO FLORES RUBEN DARIO Y LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación, de conformidad de las actas cursantes en la presente compulsa.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, esta Alzada observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública, en fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio sesenta y siete (67) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al tercer (3º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó a la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha trece (30) de julio del año dos mil quince (2015), quien dio contestación al recurso dentro del lapso correspondiente; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión, se introdujo el Recurso de apelación y se recibió contestación del mismo, ésta Sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Pública, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos APARICIO FLORES RUBEN DARIO Y LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos APARICIO FLORES RUBEN DARIO Y LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, contra la decisión de fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: en cuanto al imputado APARICIO FLORES RUBEN DARIO, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Y USO DE FACSIMIL COMO ARMA DE FUEGO sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al imputado LUQUE FLORES JOSUE ISMAEL, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 ejusdem, COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el articulo 218 ejusdem, concurso real de delito previsto en el articulo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LOS JUECES INTEGRANTES



DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE



LA SECRETARIA


Abg. DANNYS VASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. DANNYS VASQUEZ




CAUSA Nº 1A-a10274-15
LAGR/YDBF/MJA/DV/ja.-