REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES
ACCIDENTAL

Los Teques,
205° y 156°

CAUSA Nº 1A- a9904-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL JUEZ RICARDO RANGEL AVILES
VICTIMA: ABG. CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE

Compete a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a9904-14, designándose ponente en dicha oportunidad al Juez Titular de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y la ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE, Juez titular y secretaria, respectivamente de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, plantearon su inhibición ante el conocimiento de la presente causa. En fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil catorce los Dres. MARINA OJEDA BRICEÑO Y JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA plantearon su inhibición y en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014) la ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN planteó su inhibición.

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) antes indicada, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a los Jueces y a la Secretaria Suplentes para que se abocaran al conocimiento de la presente causa.

Una vez constituida la Sala y designada como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, esta Alzada pasa a conocer de la inhibición formulada por el DR. RICARDO RAGEL AVILES, Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Este Tribunal Colegiado, declaró Con Lugar las inhibiciones planteadas en su oportunidad por los Jueces Titulares de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede: Dres. MARINA OJEDA BRICEÑO, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, y por la Secretaria Titular del referido Órgano Jurisdiccional, Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE, y la Secretaria Accidental de esta Corte, al constatar de las respectivas Actas de Inhibiciones, que los mismos se encuentran incursos en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 de la norma adjetiva penal.

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), el DR. RICARDO RANGEL AVILES, de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 2C-13489-13 (Nomenclatura del Tribunal de Control), en la cual figura como denunciante el profesional del derecho CHARLES RAMÍREZ SANDOVAL, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“…Quien suscribe, Ricardo Rangel Avilés, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la presente fecha ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 2C-13489-13, en el cual figura como víctima el ciudadano Charles Ramírez Sandoval…, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana administración, al considerarme incurso en la causa contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 08/08/2014 se recibió escrito ante éste Tribunal suscrito por la apoderada judicial de la víctima abg. Dalieska Ramírez, mediante el cual manifiesta lo siguiente:…presume esta representación Judicial que usted ciudadano Juez, está dando tiempo a que la Oficina de Alguacilazgo Agraviante en la presente acción de amparo, consigne las resultas de las boletas de notificación, que se encuentran en poder de la oficina de alguacilazgo a los fines de que cese la violación y así usted ciudadano declarar inadmisible el presente amparo Constitucional…
(…)
En este sentido se evidencia del contenido de las actuaciones que la expresión de la Abogado apoderada de la víctima está contenida en el marco de un amparo sobrevenido intentado por el Abogado Charles Ramírez Sandoval, recibido por este Despacho el 01/08/2014, el cual fue objeto de pronunciamiento en fecha 04/08/2014, no obstante la Abogado Apoderada de la víctima considera que el Juez a titulo personal esta “dando tiempo” para que el pretendido agraviante realice acto que hagan cesar el acto presuntamente lesivo de sus Derechos, lo cual a consideración de éste Juzgador es ofensivo a título personal y profesional, toda vez que indican los accionantes en amparo la existencia de parcialidad para con la contraparte por mi persona y actos contubernio con la oficina de Alguacilazgo en contra de los intereses de la víctima, lo cual obviamente le hace dudar de la imparcialidad debida de éste Juzgador, lo cual rechazo de forma categórica, debido a que no puede asumirse que en el peor de las situaciones, cualquier retardo que pudiera producirse en el trámite de un asunto o el préstamo de la causa se asuma como componendas del órgano jurisdiccional o del Juez a título personal para desmejorar la posición procesal de alguna de las partes…” (Folio 01 de la Compulsa)
Establecen los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Subrayado nuestro).-

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser imparcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado propio).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DR. RICARDO RANGEL AVILES, por cuanto alega su falta de imparcialidad sosteniendo en consecuencia, estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de acuerdo a lo manifestado en su acta de Inhibición inserta en el folio uno (01) de la presente compulsa y se senda copia certificada del escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la victima que riela en los folios tres y cuatro (03 y 04) de la compulsa, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado y observando esta Alzada, que el juez antes señalado, planteo inhibición en la presente causa, por cuanto ha considerado que su actitud hacia el Juzgador ha sido irrespetuosa; lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en procura de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILES, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES




LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE
(JUEZA PONENTE)


DR. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEU




LA SECRETARIA

JOHANNA RIVERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-




LA SECRETARIA


JOHANNA RIVERA














CAUSA N° 1A–a 9904-14
YDBF/MJA/MZSR/JR/ja.