REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A-a10232-15

IMPUTADO: PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.710
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO, FISCAL SEGUNDO (2º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FALSIFICACIÓN DE SE DELLO DE AUTORIDADES NACIONALES Y REGIONALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:


En fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10232-15 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia preliminar del imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“...Punto previo: se declara sin lugar la nulidad solicitada por el imputado y ratificada por la defensa privada, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ALI PARRA SANCHEZ SEGUNDO, por considerarse autor en los delitos de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 ibídem, violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la ley especial, oculatsmiento de arma de fuego, descrito en el artículo 277 del Código Penal, falsificación de sello de autoridades nacionales y regionales, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal….”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…En fecha 18 de Abril del año 2012, la defensa de mi representado, solicita a la Fiscalía una serie de diligencias, indispensables para elaborar su defensa y el Fiscal las niega sin más reparo, sin explicación alguna, colocando solo como respuesta “XXXX” ver folio 148, en clara Violación del derecho a la defensa u la Constitución artículo 49.
El día 12 de marzo es incorporado al Expediente la Acusación Fiscal, y se fija la Audiencia Preliminar para el día seis (06) de Julio del 2012, mientras se mantenía a mi defendido alejado de su defensa…llega el día de la audiencia y la misma no se celebra, de haberse celebrado la Nulidad de Acusación Fiscal hubiera sido declara de oficio…
(…)
La Fiscalía al negar las diligencias solicitadas por la defensa de mi representado violento su derecho a la defensa, el Principio de equidad e igualdad entre las partes, el Debido Proceso ya que es Deber de la delegación Fiscal incorporar al expediente los medios de convicción que útiles para fundar la inculpación y también aquellos que sirvan para exculpar al imputado o los datos que lo favorezcan. Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Negó las Diligencias solicitadas de una manera descarada, burlezca, sin respeto al proceso, como solo como contestación “XXXXX” en una clara y desfachatada conducta del que se cree dueño del proceso, Violentando Derechos fundamentales de mi Representado, que son imposibles de Resarcir.
El Fiscal al Interponer su Acto Conclusivo, lo hizo sin los elementos de Convicción, las Evidencias que sustentarían su basamento, en clara violación de los lapsos Preclusorios contenidos en el artículo 311, así mismo la acusación fiscal al carecer de dichos elementos contraviene lo estipulado en el 308, como requisito fundamental para ejercer dicho Acto Conclusivo.
(…)
…De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal…y el sobreseimiento…,son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene la plena competencia para su análisis y decisión.
Por lo que, La Conducta Omisiva del Fiscal y la Violación al Debido Proceso, Derecho a la defensa y a la presunción de Inocencia, Ocultando evidencias Imprescindibles para la ex culpabilidad de mi representado, evidenciándose claramente que la supuesta conducta dolosa ejecutada por mi patrocinado no se ajusta a los descritos contenidos en la Acusación Fiscal, fue por lo que solicitamos NO FUESE ADMITIDA LA ACUSACIÓN y en consecuencia se decretase EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho delictivo no se le puede atribuir al imputado.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, Esta Defensa solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva LEER el expediente, Verificar los Hechos aquí descritos y declarar con lugar el Recurso de Apelación aquí interpuesto…


Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la defensa privada, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública en fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), en los siguientes términos:

“…Conforme a lo expuesto por el recurrente, se pretende que opere con posterioridad a la fase de investigación e incluso la fase intermedia, el control judicial sobre la negativa de diligencias de investigación que estimo la representación fiscal. en este sentido cabe destacar que la facultad de negar la practica de determinada diligencia propuesta por las partes en la fase de investigación, está regulada ampliamente por la norma adjetiva penal como una atribución del fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación, del mismo modo establece la norma el deber de dicho funcionario de dejar constancia de su opinión contraria a los efectos ulteriores que correspondan, por lo que tal actuación no puede aludirse como violatoria del debido proceso, derecho a la defensa ni de la igualdad de las partes como lo señala el quejoso; por otra parte queda en este punto la facultad de la parte que vea afectado su interés, en este caso el imputado, de acudir ante el tribunal de control correspondiente a fine de ejercer sui Derecho de Defensa y solicitar de considerarlo el control judicial de dicha actuación realizada por el fiscal del Ministerio Público, por lo que la omisión de la defensa técnica del imputado ALI PARRA SANCHEZ del ejercicio de dicha facultad en la fase correspondiente no puede atribuírsele al Ministerio Público, el cual en cumplimiento de la norma dejo constancia escrita en fecha 18/04/2012 de dicho pronunciamiento, debiendo destacarse a todo evento que varias de las diligencias propuestas por la defensa técnica en dicha oportunidad ya habían sido ordenadas para practicarse por esta Dependencia Fiscal antes de su solicitud, del mismo modo en relación con las diligencias que no se acordaron para su practica se le dio la debida fundamentación en dicho escrito de las razones por los cuales no se llevaría a cabo, toda vez que la proposición de diligencias está sometida la regla de perti9nencia y necesidad para su apreciación por los tribunales conforme lo señala el artículo 182 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo cual, no puede apreciarse que haya habido ninguna omisión del representante Fiscal en relación a las diligencias propuestas por la defensa técnica del mencionado imputado, ni mucho menos que haya afectado su derecho a la defensa o debido proceso, toda vez que para ese momento existían recurso propios del proceso y oportunidades dentro de las cuales el imputado pudo ejercer su derecho a la defensa y a la consignación de elementos que permitan desvirtuar su presunta responsabilidad penal.
(…)
Nuevamente en este planteamiento la defensa pretende incorporar indebidamente en el proceso la revisión de excepciones que ya fueron ventiladas en la Audiencia Preliminar correspondiente aludiendo a la insuficiencia del escrito acusatorio, el cual se observa inserto al expediente con elementos de convicción suficientes para su fundamentación tal como fue considerado por el juez de Control correspondiente, pretendiendo subvertir el orden procesal en franca y abierta violación del Debido Proceso al tratar de ventilar nuevamente las mismas excepciones y por los mismo motivos alegadas en la audiencia preliminar sobre las cuales en esta fase intermedia no pueden volver a proponerse por expresa disposición del artículo 30 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por los razonamientos antes expuestos solicito respetuosamente de conformidad con los artículos 428 tercer aparte y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO GUARAPO RODRIGUEZ actuando como defensor privado del imputado ALI SEGUNDO PARRA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa N° 3C-9733-12, o en su defecto se declare sin lugar por cuanto no se encuentra ajustado a derecho las pretensiones referidas a las excepciones opuestas…”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar del imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, en la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, quien denuncia que efectivamente existe una violación grave al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por parte del Fiscal del Ministerio Público, al no permitirle al imputado ejercer su defensa conforme a los parámetros establecidos en la Ley, lo cual su juicio genera un estado de indefensión, y en consecuencia, el juez a-quo no realizó un control material de la acusación, por cuanto a su decir, no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de su patrocinado, dado que no existe un cúmulo probatorio que permita establecer un nexo de causalidad entre el hecho y el referido imputado.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por el recurrente, lo constituye la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada contra el ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, lo que a su juicio contraviene principio y normas procesales, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad conforme a los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su criterio ha generado un estado de indefensión que violenta el contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional.

En este sentido, es necesario destacar que en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ésta Corte de Apelaciones requirió el expediente original de la presente causa, el cual fue debidamente recibido por éste Tribunal del Alzada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015); por lo que una vez recibido el mismo, se procedió a realizar una revisión exhaustiva de la misma, de la cual ciertamente se pudieron constatar varias situaciones que atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en principio se evidencia que ciertamente riela al folio 148 de la primera pieza del expediente original, escrito de contestación Fiscal, del cual se desprende que se refiere a la negativa de las diligencias de investigación requeridas por la defensa para elaborar la defensa técnica del imputado de autos; no obstante, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa no lo comporta la negativa de las diligencias como tal, sino la inmotivación que vicia tal contestación Fiscal, inmotivación ésta que si afecta directamente el derecho a la defensa.

En este tenor, es prudente resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:

“(…) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Resaltado y subrayado añadido)


Ahora bien, evidenciándose que en el caso de marras se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no garantizó el derecho a la defensa del imputado, aún y cuando hayan precluido las fases respectivas para solicitar la nulidad respectiva, correspondía al Juez de Control pronunciarse incluso de oficio como garante del Debido Proceso, de las Constitución y de las Leyes y Tratados y Pactos Internaciones, respecto de tal aberrante situación que atentó contra el derecho a la defensa del hoy quejoso, situación grave ésta que se vislumbra cuando el Fiscal motiva su negativa en vista de “XXXXXXXXX”, no existiendo en ello un motivo cierto que permita a la defensa ilustrase respecto del porqué de la decisión adoptada por el Ministerio Público.

En este sentido, esta Sala observa que le asiste la razón al recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte del Ministerio Público, del porqué consideró que las diligencias de investigación solicitadas carecían de pertinencia o necesidad, siendo las mismas imprescindibles para demostrar los argumentos de la defensa técnica, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

La falta de motivación en cuanto a las solicitudes hechas a la Vindicta Pública, da pie a argumentar que esta Alzada en reiteradas oportunidades y en sus diferentes decisiones ha establecido que, la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia, tiene la obligación a dar respuesta a todas las denuncias de apelación, producto del análisis y revisión de la sentencia sometida a nuestra consideración, garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso.

Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez (en este caso del Fiscal) y las razones que determinaron la decisión, ya que como titular de acción penal y como parte de buena fe en la etapa investigativa del proceso, el mismo debe indagar no solo los elementos probatorios que sirvan para inculpar al encausado en los hechos que se le atribuye, sino también tiene la obligación de recabar aquellos que sirvan para exculparlo, y de ésta manera evitar acusaciones a ultranza que puedan hacer incurrir al aparataje judicial al sometimiento de lo que en doctrina conocemos como la “pena del banquillo”.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que efectivamente la negativa del fiscal presenta vicios de inmotivacion por cuanto el Ministerio Público, omitió señalar los motivos por los cuales negó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de marras; toda vez que aún y cuando es cierto que había precluido la fase investigativa en la cual se debió ejercer el control judicial a los fines de regular la situación referida a la negativa Fiscal, no es menos cierto, que resulta un atentado grave al debido proceso y a derecho a la defensa la negativa de las práctica de las diligencias de investigación en los términos establecidos por el Fiscal del Ministerio Público, ya que ciertamente ha creado un estado de indefensión en el acusado de autos, cuyo único remedio procesal lo constituye la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado y RETROTRAER EL PROCESO al estado en que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie de manera motivada respecto de la practica o no de las diligencias propuestas por la defensa técnica; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz; Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando; Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JOSÉ EDUARDO GUARAPO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de preliminar del imputado PARRA SÁNCHEZ ALÍ SEGUNDO, mediante la cual, entre otras cosas, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta en la presente causa, y en consecuencia ORDENO el pase a juicio conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz; Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando; Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; y Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie de manera motivada respecto de la practica o no de las diligencias propuestas por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ


CAUSA Nº 1A- a 10232-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.