REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156°

CAUSA Nº 1A-a 10251-15

ACUSADO: ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275.-
DELITO: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA.-
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública 7° Penal, adscrita a la Unidad Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-
FISCAL: ABG. YONNY HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública 7° Penal, quien representa al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem; y se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano supra descrito, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública 7° penal de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem.-

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto dándosele entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 10251-15, y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se libro oficio N° 503-15, dirigido al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual se solicita remitir a esta Alzada, los motivos de diferimiento en la causa signada bajo el N° 6C-10378-12, (Nomenclatura del Tribunal a quo), en virtud que resulta necesario, a los fines de decidir la presente causa.-

En data seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, recibe oficio N° 1664/2015, emanado del Juzgado supra mencionado, en virtud de la solicitud realizada por esta Alzada, la cual se describe anteriormente.-

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: Observa esta Juez de Control, primeramente que el escrito de excepciones presentado por la Defensa, fue presentado en tiempo hábil; por cuanto esta Juzgadora considera que dicho escrito acusatorio, presenta los extremos establecidos en el artículo 308 y 309 de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descripción del imputado y de su defensa; en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa; asimismo se declara SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento en la pr4esente causa a favor de los ciudadanos FLORES ANGEL GABRIEL… por el delito de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral (sic) 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal… y el delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTTA PUBLICA y la defensa, por ser legales, ilícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público , todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que la Defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: A continuación la Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Auxiliar Décimo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como los son el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente… el ciudadano FLORES ANGEL GABRIEL, plenamente identificado, manifestando lo siguiente: ´no admito los hechos, no soy responsable del hecho del que me acusa el Ministerio Público´... CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la revisión de medida solicitada por la defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, asimismo se declara SIN LUGAR, la petición de la Defensa Pública Penal, en cuanto a que se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al imputado ANGEL GABRIEL FLORES, en consecuencia, se Mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados FLORES ANGEL GABRIEL…, por no haber variado las circunstancias que originaron su imposición…” (negrilla nuestra).-

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensor pública 7° penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual realizó en los siguientes términos:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, la Juez de Juicio quebranta las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
…Con la decisión de la Juez de Control, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el Tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto la medida privativa de libertad ya que se admitió la acusación en contra del imputado ANGEL GABRIEL FLORES, por cuanto en ningún momento consta en expediente que el mismo se haya negado a comparecer a los llamados de Tribunal. Es preocupante ver como la excepción establecida por el legislador se ha convertido en la regla, pues el plazo fijado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal fue el termino razonable que el legislador previo para la realización de un juicio, siendo que en el caso que nos ocupa han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días evidenciándose además que ni siquiera hay solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público.

Es evidente, ciudadanos Magistrados que no existen en el caso que nos ocupa tácticas dilatorias de parte del acusado FLORES ANGEL GABRIEL ni de su defensa pública.
De manera tal que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano ANGEL GABRIEL FLORES conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado la decisión de fecha 18-06-15 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano FLORES ANGEL GABRIEL… la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pese en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea efectivo y posible cumplimiento para el mismo…” (negrilla nuestra).-

En fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), la representante del Ministerio Público, fue debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesta ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), venció el lapso a los fines que la Fiscal del Ministerio Público diera formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, dejando constancia que no hubo contestación al mismo, tal y como se desprende del computo realizado por el Tribunal a quo, de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), inserto en el folio 77 de la presente compulsa.-


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, el principal punto de impugnación alegado por la recurrente en su escrito de apelación, se fundamenta en la presunta violación de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal Vigente; en virtud que a su criterio se debió decretar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años, sin que a la presente fecha se haya realizado el juicio al imputado de marras, y aunado a ello las causas del retardo procesal de la presente causa no son imputables a su defendido, lo cual causa un gravamen irreparable al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275; por lo que a continuación ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, observa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:


Artículo 230.
PROPORCIONALIDAD.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima de los delitos más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por la recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o Jueza en cada caso.

La Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda y sede, manifestó en su decisión, dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, defensora pública 7° penal del ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, en el sentido que se le otorgue a su representado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, razón por la cual la misma ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), fuera decretada en contra del ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual los delitos por los que se encuentra imputada la ciudadana YRALIS YENIRET MORENO MELO, son SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en los artículos 3 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo el delito de mayor entidad el SECUESTRO EN GRADO DE CÓMPLICE, el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, tal y como lo señala el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que expresa lo siguiente:

ARTÍCULO 3.
SECUESTRO
“Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

´En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas´. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Negrilla nuestra).-


Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez o la Jueza de Primera Instancia, revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 230 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez o la Jueza al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…” (Negrilla nuestra).-


La negativa del Juez o la Jueza de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad de el imputado o la imputada tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la Defensa Privada, en relación al artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez o la jueza a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público no es imputable al Tribunal, por existir diferimientos imputables a las partes en el proceso e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos, resulta válido y ajustado a derecho la negativa de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad de los delitos que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
(…)
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).-

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de la razón por la cual no se ha podido realizar el referido Juicio Oral y Público, motivo éste en que se basó el Tribunal de Juicio para dictar la negativa del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado o imputada de los delitos penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado o la imputada cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del Tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa y una vez revisadas efectivamente ha existido retraso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, como lo es la falta de traslado, que ha ocasionado la interrupción del Juicio Oral y Público ocasionando un retardo procesal que se suma a los dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días que llevan el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, privado de Libertad, sin que haya sentencia firme en la presente causa, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de Juicios Orales y Públicos en otras causas, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio Oral y Público Audiencia se debieron a la falta de traslado del acusado o la acusada y/o la incomparecencia de las partes.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, está a la espera de una sentencia firme desde el mes de septiembre de 2012, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.


2.- El análisis de los delitos cometido por los presuntos autores del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata de un delito que afecta la integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer por los delitos por los cuales se encuentra imputado el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, como lo son COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que los diferimientos realizados en la presente causa se originaron en virtud de diversos motivos, unos justificados por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y otros referidos a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, defensa pública y/o de las víctimas, a las fechas fijadas para la celebración de las distintas audiencias a lo largo del presente proceso, así como también el traslado del imputado, destacando las siguientes: 01-02-13; 04-07-13; 01-08-13; 29-08-13; 24-10-13; 14-11-13; 12-12-13; 02-01-14; 20-03-14; 24-04-14; 22-05-14; 19-06-14; 1707-14; 11-08-14; 30-10-14; 14-11-14; 08-01-15; 05-02-15; 26-02-15; 23-04-15; 14-05-15 y 04-06-15. Ahora bien, debido a la calificación jurídica establecida por la Representación del Ministerio Público, la cual fue acogida por el tribunal a quo, la cual es COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem, es por lo que en consecuencia infiere el peligro de fuga, determinado por la conducta que ha tenido el imputado durante el proceso penal, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 237.
Peligro de Fuga.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad de los delitos en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, como lo son COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem; y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos imputables a las parte que conforman la causa, aunado a ello, el delito de mayor entidad establece un pena mínima de quince (15) años de prisión, tal y como lo señala el artículo 406 numeral 1 de del Código Penal, circunstancia esta que hace presumir a esta Alzada el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción tendientes a garantizar las resultas del proceso las cuales apreciadas por la jueza de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública 7° Penal, quien representa al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.692.275, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano ÁNGEL GABRIEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 eiusdem; y se mantiene la medida privativa impuesta al ciudadano supra descrito, conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y en atención a lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA,

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENÍTEZ































LAGR/MOB/YDBF/DVB/ruth.-
CAUSA Nº 1A-a 10251-15