REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 de agosto de 2015
204 y 156°

CAUSA Nº 1A-a-10239-15
IMPUTADO: JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS CAPOTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES.


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 10239-15, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS CAPOTE, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 11 numeral 2º de la convención Americana de los Derechos Humanos.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10239-15, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho JESUS CAPOTE, en su carácter de Defensor privado del ciudadano JOHN ALEXANDRE PEÑA ANDRADE, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso señalado por la ley, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014); ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio treinta y ocho (38) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al cuarto (4º) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó a la Vindicta Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil quince (2015) quien no dio contestación al recurso; así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada , en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE El Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JESUS CAPOTE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHN ALEXANDER PEÑA ANDRADE, contra la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, DECRETÓ Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ROJAS RAMIREZ PABLO JEAN PIERO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 242 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, en relación con el artículo 11 numeral 2º de la convención Americana de los Derechos Humanos ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LOS JUECES INTEGRANTES





DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO








LA SECRETARIA



Abg. DANNYS VASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.









LA SECRETARIA


Abg. DANNYS VASQUEZ















CAUSA Nº 1A-a10239-15
LAGR/YDBF/MOB/DV/ja.-