REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BÓLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 05 de agosto de 2015
204° y 156°

CAUSA NRO: 1A–a 10255-15

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (JUEZ TITULAR DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

Vista la inhibición inserta en autos, suscrita por el Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda Sede Los Teques, se Inhibe de conocer en la causa signada con el nro. 1A–a10255-15 (Nomenclatura de esta Alzada), alegando lo siguiente:

“…En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENITEZ, que ingresó a esta Sala en esta misma fecha lunes veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), causa signada bajo el Nº 1A-a10255-15, quedando el profesional del derecho DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLOREZ como Juez Ponente de la misma, en virtud de ello procedí a efectuar la revisión correspondiente, verificando que la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, funge como abogada asistente de la víctima ROXANA ALEXANDRA FUENMAYOR LA BRUZZO en la causa seguida contra el ciudadano FRANCIS JOSÉ CERPA HERNANDEZ.

Es el caso que en fecha 21 de Febrero del año 2002, la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CASTILLO CASTRO FRANCISCO JOSÉ, en la causa signada bajo el N° 1976-02 (nomenclatura de esta Alzada), presenta escrito mediante el cual RECUSA a los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, señalando entre otras cosas lo siguiente:

‘Procedo en este acto hacer Formal Recusación en las personas de los jueces Dr. Luis Guevara, Dr. Quijada y Dra. María Teresa Maldonado, miembros que conforman la Corte de Apelaciones Accidental que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi defendido por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incursos en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8º… Recusación que procedo a realizar como en efecto realizo en virtud de una serie de situaciones acordadas y asumidas por los ya mencionados magistrados que conllevan a cercenar el derecho absoluto de mi defendido al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes, Principio de Contradicción así como la facultad que tienen las partes de probar con los medios que estén a su alcance todos y cada uno de sus alegatos sin distinciones ni privilegios por parte de los encargados de administrar Justicia… esta defensa solicito a esta Corte de Apelaciones procediera a realizar todo lo pertinente a objeto de que se realizaran las órdenes que fueran necesarias con la finalidad de lograr obtener lo pedido en el Escrito de Apelaciones interpuesto en su oportunidad, específicamente lo relacionado con lo contenido a (Sic) las pruebas promovidas en sus numerales 4, 5 y 6, recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad en el caso ya referido, en fecha 5 de Febrero del año 2002… esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre mi petitorio Declarando IMPROCEDENTE las referidas pruebas promovidas conforme a la ley… la Corte de Apelaciones, declara improcedente antes de realizarse la respectiva Audiencia Oral y Pública; las pruebas promovidas por esta defensa, pruebas estas, que fueron en su oportunidad legal indicadas para ser producidas en la ya referida Audiencia Oral y Pública por ante esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad por ser consideradas legales, pertinentes, útiles y necesarias, produciendo este resuelto el no ser admitidas, un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que se le pretende cercenar gravemente el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle ser llevadas por ante esta Corte de Apelaciones, las pruebas necesarias que permiten desvirtuar la culpabilidad que sobre mi defendido recae a consecuencia de una Sentencia Condenatoria… los Jueces de la Corte de Apelaciones al declarar improcedente las pruebas presentadas en su oportunidad, violan el debido proceso… evidenciándose una conducta ya presupuesta de los miembros de esta Corte de Apelaciones que lejos de pretender establecer la verdad de los hechos, se cercena derechos inviolables como supuestos necesarios para no llegar a la verdad requerida sino para lograr Confirmar una sentencia condenatoria lo que conlleva a colocar a criterio de esta defensa a los encargados de impartir Justicia en este caso en particular en una situación de no imparcialidad que causaría un gravamen irreparable única y exclusivamente que a mi patrocinado… De todo lo antes expuesto lleva a esta defensa a considerar que existen motivos graves y que son capaces de afectar la imparcialidad de los funcionarios judiciales… En virtud de lo antes expuesto y por considerar que los miembros de la Corte de Apelaciones que conoce de la causa signada con el N° 1976 se encuentran incursos en la causal prevista y tipificada en el artículo 86 en su ordinal 8º, es por lo que procedo a RECUSAR a los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda’ (Subrayado mío).

En fecha 22 de Febrero del año 2002, los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones: Dra. MARIA TERESA MALDONADO, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y Dr. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, presentan su Informe respecto a la Recusación interpuesta, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

‘Quienes suscribimos, MARIA TERESA MALDONADO, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ Y JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en nuestra condición de Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio de la presente y de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a explanar nuestro informe en virtud de la recusación presentada por la Profesional del Derecho, abogada ADRIANA RODRIGUEZ P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ, en la causa distinguida con el número 1976-2001, en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año, en contra de nuestras personas, por encontrarnos, según su criterio, incursos en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8º ejusdem… Ahora bien, ciertamente en fecha cinco (5) de febrero del presente año, esta Corte de Apelaciones declaró IMPROCEDENTE, el pedimento formulado por la precitado abogado, todo de conformidad con el artículo 455 del ya mencionado texto legal… Como podrá inferirse del escrito presentado por la abogado ADRIANA RODRIGUEZ, en el mismo solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin “que se sirviera remitir copia certificada de una serie de recaudos fundamentales para esclarecer los hechos y obtener la verdad del presente caso”, cuando de la disposición anteriormente trascrita se desprende que dicha carga será de la parte que la presente, no entendiendo esta Corte, el porque no solicitó lo mismo ante el Órgano de Investigación respectivo, y aún cuando en el supuesto negado, esta Corte hubiera errado en su pronunciamiento; esto no implica estar subsumido en dicha causal de recusación que evidentemente se torna, como sus mismas palabras lo indican, grave, ni mucho menos imputársele a la honorable colega, abogada MARIA TERESA MALDONADO. No obstante se nos torna a nosotros como Jueces, a partir de este instante, un tanto difícil no sentir cierta animadversión por la que hoy nos recusa de manera no ajustada a la verdad, razón por la cual de conformidad con el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer la presente causa, por tener la precitada Profesional del Derecho, enemistad hoy evidente, con los Jueces titulares de esta Corte, y nosotros a su vez cierta incomodidad, por no tildarla de enemistad, a partir del presente escrito… Ahora bien, que mayor prueba puede existir de lo temeraria de la recusación hoy planteada, cuando se recusa a la hoy Juez Suplente especial de esta Corte Accidental, siendo que la misma jamás había tenido participación en actuación alguna de esta Corte. Finalmente terminamos por colegir que nos INHIBIMOS en la presente causa, todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal’ Sic. (Subrayado mío).

En fecha 10 de Enero del año 2003, el Dr. OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE, en su carácter de Juez Suplente Accidental, designado como tal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental, respecto a las Inhibiciones planteadas por los Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS y MARIA TERESA MALDONADO, emitiendo pronunciamiento en los términos siguientes:

‘Sin duda de ninguna naturaleza los Jueces Dres: LUIS ARMANDO GUEVARA R. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS. Y LA Dra. MARIA TERESA MALDONADO, de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, al separarse voluntariamente de la causa cumplieron con una obligación legal de conformidad con el artículo 86 en sus causales (Sic) 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva del proceso por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada según el artículo 86 en sus ordinales 4º y 8º para así de esta forma tener una justicia imparcial, idónea y transparente’ Sic. (Subrayado mío).

Ahora bien, de lo supra trascrito resulta evidente que existe animadversión recíproca entre mi persona y la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ, quien hoy actúa en la presente causa como abogada asistente de la víctima ROXANA ALEXANDRA FUENMAYOR LA BRUZZO en la causa seguida contra el ciudadano FRANCIS JOSÉ CERPA HERNANDEZ; virtud de la recusación temeraria interpuesta en fecha 21 de Febrero del año 2002, en contra de los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones Accidental para la fecha antes mencionada (Dres: LUIS A. GUEVARA R; JOSÉ G. QUIJADA C; y MARIA T. MALDONADO), situación esta a todas luces desagradable, pues no se ajustaba a la verdad, y que generó que me inhibiera del conocimiento de dicho caso, siendo declarada Con Lugar dicha Inhibición en fecha 10 de Enero del año 2003; por tales motivos, considero que mi imparcialidad podría estar comprometida en el presente caso al existir cierta predisposición en mi persona contra la Abogada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.

En tal sentido establece el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 89.
CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

‘Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ...
…Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta’

Por su parte el artículo 90 ejusdem señala:

‘ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido O FUNCIONARIA INHIBIDA’; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME, al igual que lo he hecho en otras causas en las que la Profesional del Derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL ha actuado como parte, tal es el caso de las causas signadas bajo los Nros: 1976-01, 3207-03, 3383-03, 3671-04, 4083-05, 5010-06, 5013-06, 6019-06, entre otras.

Por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: ‘Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 1A-a10255-15 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CERPA HERNANDEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”


PRIMERO
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)...”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 18, La Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.

Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.

Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.

Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.

Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.

De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.

El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:

a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;

c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Siendo así, y en virtud de la inhibición planteada, la manifestación de falta de imparcialidad por parte del Juez LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ al sostener estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.

Así pues, independientemente de que los hechos alegados por el Juez inhibido para fundamentar su inhibición sean o no constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.

En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso, la manifestación de parcialidad alegada por el Juez LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento del mismo por las razones antes explanadas; es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y declara: CON LUGAR la inhibición expresada por el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 1A–a 10255-15 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Líbrese oficio a Presidencia a los fines de solicitar un Juez Suplente.
EL JUEZ

DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,





































CAUSA NRO. 1A–a 10255-15
YDBF/steph.