REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº 1A-a-10260-15
IMPUTADO: FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.594.329, V-24.698.485, V-13.873.893 Y V-22.692.884.
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCES RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, contra la decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10260-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico que los imputados ORLANDO RAFAEL FLORES GIL, KAIRIN YETZABETH VELASQUEZ RAMOS, NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ Y ORGLEILY NAZARETH GARCIA ARMAS… no fueron aprehendidos en flagrancia por lo que este Tribunal, invocando de igual forma la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526, de fecha 01-04-2009 con Ponencia del Magistrado Iván José Rincón… lo que procede a no calificar la flagrancia. SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… AGAVILLAMIENTO… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… así mismo al ciudadano ORLANDO RAFAEL FLORES GIL, en virtud que tenía cartuchos de la escopeta imputada la POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO… CUARTO: vista la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la fijación de un reconocimiento en rueda de individuo, esta (sic) Tribunal lo ACUERDA, fijación el mismo para el día 13 de julio de 2015, a las 10:50 a.m. QUINTO: Con respecto a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de los imputados… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1,2 y3 237 (sic) numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales.. haciendo por tanto procedente la aplicación de las Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los imputados: FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio9 de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…El Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contario, en consecuencia, los ciudadanos ORLANDO RAFAEL FLORES GIL, KAIRIN YETZABETH VELASQUEZ RAMOS, NANCY CAROLINA RAMOS MARTINEZ Y ORGLEILY NAZARETH GARCIA ARMAS, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
…omissis…
En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión de los ciudadanos… no existen suficientes elementos de convicción para encuadrar los delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA… AGAVILLAMIENTO… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… así mismo al ciudadano ORLANDO RAFAEL FLORES GIL, en virtud que tenia cartuchos de la escopeta imputa la POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…
…omissis…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputo la presunta comisión de los delitos de... pero resulta de las actuaciones que no se acredito que los mismos hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por el Ministerio Publico.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Publica.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hacen alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis representados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de los mismos por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría allegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, en virtud que la pena que llegaría a imponer es mayor a diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mis defendidos manifestaron al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual.
…omissis…
En razón a todo lo antes expuesto, considera le defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Publico y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado, (sic) pueden ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, la acción penal aun no prescrita y pudiesen existir la consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación a mis defendidos en al comisión del mismo, no menos cierto es que este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido (sic) de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.. y en su lugar le sea acordado a mis defendidos ciudadanos… SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización ya que sus defendidos tiene domicilios fijos, por lo tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: No concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa técnica, denuncia en dicho caso que no existen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además menciona que no existen elementos para que su defendido sea participe en el hecho punible.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo son los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, en la comisión de los delitos señalados; entre los referidos elementos se destacan:
• Denuncia: de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), realizada por el ciudadano que indico llamarse únicamente CARLOS, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron los hechos. (Folio 03 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 10 Y 11 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente EDUARD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 12 Y 13 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente YUBISAY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 14 Y 15 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente LEIDY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 35de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario MORALES ROBIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 36, 37, 38 y 39 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente SILVIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 49 Y 50 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), rendida por la persona que indico llamarse únicamente RONALD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 53 Y 54 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: en la cual se deja constancia de los objetos recolectados en autos al momento del levantamiento del cadáver. (Folios 57 Y 64 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que uno de los delitos por se le señala como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; y en virtud que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al recurrente en relación a la falta de elementos de convicción y a la falta de motivación para estimar la participación o autoría de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida a los imputados de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 458 ambos del Código Penal.
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga a los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de uno hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCES RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal de los ciudadanos FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, VELASQUEZ RAMOS KAIRIN YETZABETH, RAMOS MARTINEZ NANCY CAROLINA Y GARCIA ARMAS ORGLEILY NAZARETH, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal, así mismo para el ciudadano FLORES GIL ORLANDO RAFAEL, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. DANNYS VASQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a 10260-15
LAGR/YDBF/MOB/ac*