REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 06 de agosto de 2015
204° y 156°

ACUMULACIÓN DE AUTOS
(Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal)

En fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 386-15, siendo designado ponente el Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.466, contra la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana antes referida, por considerar que las víctimas en lo delitos ambientales es el Estado Venezolano, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado; y con respecto a los hechos narrados como generadores de Violencia Psicológica consideró la Juzgadora que los hechos no revisten caracter penal, lo que la conllevó a tal declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la causa al estado que el Juzgado a quo notifique al ciudadano Carlos Castro Peón, en su condición de presunto investigado, de la decisión publicada en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

En fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), las ciudadanas Idania Melendez Figueredo y Stephanie Caldera Pazmiño, en su condición de Jueza y Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, respectivamente, levantaron acta donde dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “ (…) Encontrándose el expediente a la espera de resulta de la mencionada notificación, los abogados Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, interponen nuevamente la querella ante el Tribunal Primero de Control, la cual fue admitida en fecha 22 de abril 2015, generándose en consecuencia dos decisiones totalmente contradictorias, evidenciándose la falta de probidad de los abogados Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria al interponer la querella de manera simultánea ante dos tribunales de Control diferentes sin esperar la decisión del Órgano Superior”. (Folio 73 de compulsa).

En fecha cuatro (04) del mes de junio del año en curso, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folios 78 y 79 de la compulsa).

En fecha diecinueve (19) del mes de junio del año en curso, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ha objeto de solicitar información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folio 82 de la compulsa).

En fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil quince (2015), esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, ha objeto de solicitar información sobre la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, asistida por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, librándose el respectivo oficio. (Folio 85 de la compulsa).

En fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado, recibió oficio signado con el número 2713-15, de fecha tres (03) del mismo mes y año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante el cual remite información solicitada por esta Sala. (Folios 87 y 88 de la compulsa).

En fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil quince (2015), esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó solicitar expediente original distinguido con el número 1C-15274-14, seguido al ciudadano Carlos Castro Peón, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, librándose el respectivo oficio. (Folio 89 de la compulsa).

En fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal de Instancia en funciones de Control, remite con oficio número 2902-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a esta Sala causa original signada con el número 1C-15274-14, seguida al ciudadano Carlos Castro Peón, (folio 91 de la compulsa).

Ahora bien, en este estado, observa esta Instancia Superior del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, que se está solicitando la Revocatoria de la decisión dictada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: declaró inadmisible la querella presentada por la ciudadana antes referida, por considerar que las víctimas en lo delitos ambientales es el Estado Venezolano, no pudiendo subrogarse tal condición a un particular determinado; y con respecto a los hechos narrados como generadores de Violencia Psicológica consideró la Juzgadora que los hechos no revisten caracter penal, lo que la conllevó a tal declaratoria de inadmisibilidad por incumplimiento del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, una vez efectuada la revisión exhaustiva al expediente original signado con el número 1C-15274-14 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control), seguido al ciudadano Carlos Castro Peón, pudo constatar esta Sala que los referidos profesionales del derecho interpusieron querella por ante ese Órgano Jurisdiccional, en los mismos términos, evidenciándose claramente la conexidad de ambas asuntos, por tanto este Tribunal Colegiado estima necesario realizar la acumulación de las dos (02) causas presentadas; resultando pertinente señalar el contenido de las siguientes normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que ilustra bien el caso:

“Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”

“Artículo 76. Unidad de proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

La acumulación de autos ha sido considerada por la doctrina en pro del principio de economía procesal, como una institución que propicia la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite ha objeto de que sea celebrado un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia, y así evitar decisiones contrarias.

Las disposiciones antes transcritas establecen la acumulación de autos y el principio de unidad del proceso, respectivamente, siendo que la acumulación de autos procede cuando a criterio del Órgano Administrador de Justicia se estime que los hechos enjuiciados u objeto del proceso guardan relación entre sí y versan sobre los mismos hechos, lo cual se configura en el presente caso.

Por su parte, el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

De esta manera, es de observar que la figura de la acumulación de autos contemplada en el artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser aplicada en materia penal en aquellos casos cuyos hechos enjuiciados guardan relación entre sí, lo que quiere decir, que sobre los mismos no se haya pronunciado una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada.

En este sentido y siguiendo la doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Rafael Longa, en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado sobre la acumulación de autos, lo sucesivo:

“…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”

En este orden de ideas, conviene señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número A-032, proferida en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), expediente distinguido con el número 04-571, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración (…).”

En consecuencia, visto que en el presente caso nos encontramos ante las causas signadas bajo los números 1A-a 10065-15 (nomenclatura de esta Sala) y 1C-15738-15 (signatura del Juzgado de Control), en las cuales los profesionales del derecho Eduardo Sánchez y Elizabeth Viloria, apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Vásquez Ortega, interpusieron querella por ante ese Órgano Jurisdiccional en los mismos términos, evidenciándose claramente la conexidad de ambas incidencias las cuales guardan relación entre sí y versan sobre los mismos hechos, estimándose procedente y ajustado a derecho acumular los asuntos antes mencionados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el expediente 1C-15738-15 acumulado a la causa 1A-a 10065-15. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Ordena la inmediata ACUMULACIÓN del expediente signado con el número 1C-15738-15 (signatura del Juzgado de Control) a la causa número 1A-a 10065-15 (nomenclatura de esta Sala), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA




DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


ABG. DANNYS OMAIRA VÁSQUEZ BENÍTEZ




Causa N° 1A-a 10065-15 acumulada 1C-15738-15.
LAGR/YDBF/MOB/DOVB/jesehc*