REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de Agosto de 2015
205° y 156°

CAUSA 4E: 230-12

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PENADO: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.310.167, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 05-06-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio, Hijo de: Luisa Elizabeth Rondón Vargas (V) y de Padre Desconocido, residenciado en: Barrio el Nacional, Sector el Progreso final Calle Vargas, Avenida Bolívar, Casa Nro. 3, en la Vía Principal, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0424-165-58-88 y 0424-134-07-63.

DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal.

PENA: CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que en fecha: 04 de Mayo 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico Social del penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad V-19.310.167, donde el equipo técnico, emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de; DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se demuestra al Folio Sesenta y Uno (61) al Folio Sesenta y Cuatro (64) y su Vuelto de la Pieza VIII.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones:

En fecha: 26 de Enero de 2012, emitió Sentencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDÒN PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N V-19.310.167, a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, tal como riela al Folio Noventa y Cinco (95) al Folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza V, así como también Condeno a las penas Accesorias de Ley contemplada en el articulo 16 Ibídem, al hoy penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha: 29 de Julio de 2014, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, del cual se desprende que el ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad V-19.310.167, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como se evidencia al Folio Ciento Setenta y Nueve (179) al Folio Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Pieza VII.

En fecha: 04 de Mayo 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico Social del penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, donde el equipo técnico, emiten opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como se demuestra al Folio Sesenta y Uno (61) al Folio Sesenta y Cuatro (64) y su Vuelto de la Pieza VIII.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, se encuentra optando por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO según consta en Cómputo de Pena practicado por éste Tribunal en fecha: 29 de Julio de 2014, tal como se evidencia al Folio Ciento Setenta y Nueve (179) al Folio Ciento Ochenta y Cinco (185) de la Pieza VII.

En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, como se indica al Folio Sesenta y Uno (61) al Folio Sesenta y Cuatro (64) y su Vuelto de la Pieza VIII.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe Psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, respecto al ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167.

Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a régimen abierto a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) , observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, por el delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, tal como se demuestra a los al Folio Noventa y Cinco (95) al Folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza V, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibidem.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos un Cuarto de 1/4 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico Favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es favorable, pero con clasificación MEDIA, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167 sobre quien recae Sentencia Condenatoria previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN EL CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 277 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, como corre inserto a los Folios Noventa y Cinco (95) al Folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza V, con una pena de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibidem, por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente Boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, a los fines que traslade al referido penado: JHON ENRIQUE RONDON PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.310.167, para imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ






ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA






ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA





ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa 4E-230-13