REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 13 de Agosto de 2015
156° y 205°
CAUSA 4E: 094-09
IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.422, venezolano, natural de Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, nacido en fecha 16 de Julio de 1988, con último domicilio en: km. 8, vía agua fría, lagunetica, sector los nisperos, calle principal, casa s/n, los Teques, estado bolivariano de miranda. Teléfono: 0416-725 8756
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Con competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sintonía con el artículo 16 del Código Penal.
PENA: CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Visto que en fecha 05 de Mayo de 2015, se recibió por ante éste Tribunal actuaciones relacionadas con propuesta de redención de pena realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” de fecha: 13 de Marzo de 2015, correspondiente al penado; YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.422, razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Redención propuesta por los miembros de dicha Junta, tomando en consideración la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, de conformidad a la facultad que le confiere el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los Folios Ochenta y Cuatro (84) al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza VII, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”, en la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente a la penada: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.422, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”, DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS; como se demuestra al Folio Ochenta y Cuatro (84) al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza VII y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda. De igual forma cursa constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado Buena Conducta durante su permanencia en esa institución, desde su ingreso como se refleja al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza VII.
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta Fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la Fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento Carcelario.
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 497, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por este juzgador al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.
CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
Del minucioso análisis realizado a las Siete (07) Piezas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana (o) penada (o): YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.422, aprecia este Tribunal que el (la) precitado (a) ciudadano (a) penad o (a), en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado; así mismo se observa que la Sentencia condenatoria dictada en fecha: 12 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en su contra con un total de imposición de pena corporal de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 455 de Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en sintonía con el artículo 16 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, tal como riela a los Folios Ciento Setenta y Dos (172) al Folio Ciento Ochenta (180) de la Pieza II, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el Cómputo de Pena correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” en reunión realizada por sus miembros en fecha: 13 de Marzo de 2015, como corre inserto a los Folios Ochenta y Cuatro (84) al Folio Ochenta y Ocho (88) de la Pieza VII, emitió opinión Favorable respecto al caso en análisis, como se indica al Folio Ochenta y Seis (86) de la Pieza VII, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que la referida (o) interna (a) permaneció trabajando durante su reclusión, desempeñándose en las siguientes actividades:
1. CANTINA: DESDE el: 25/05/2014 HASTA el: 06/02/2015, de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y 12:30 p.m. a 4:30 p.m. lo que determina la junta que se le redime el lapso de: DOS(02) MESES, QUINCE (15) Y DOCE (12) HORAS.
En tal sentido se observa, que las actividades de trabajo anteriormente descritas del penado: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.422, consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; este Juzgador tomará en consideración el horario máximo de trabajo que establece la ley, el cual ha sido indicado anteriormente; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por éste Juzgador, a los efectos del cálculo correspondiente.
Ahora bien, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde al tiempo que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a ochenta y ocho (88) horas, como cantidad máxima mensual permitido por la ley.
Ahora bien, en el trabajo y estudio realizado por el penado de las actividades anteriormente descritas, en aplicación del artículo 3 de la mencionada Ley, se concluye como tiempo redimido: DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 470, 471 ordinal 1 y 532 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.422, sobre quien recae Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 12 de Agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en su contra con un total de imposición de pena corporal de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 455 de Código Penal Vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; en sintonía con el artículo 16 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, tal como riela a los Folios Ciento Setenta y Dos (172) al Folio Ciento Ochenta (180) de la Pieza II, por un tiempo de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN S; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 69 470, 471 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 159, 163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón” a nombre de la Ciudadana Penada: YERWINSON JAVIER GRANADILLO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.587.422, a los fines de imponerlo (a) del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG.ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
ABG.BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-094-09