REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 13 de Agosto de 2.015
205° y 156°

CAUSA Nº: 4E-347-14

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, estado Civil: Soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 28-02-1967, de 48 años de edad, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de María Gutiérrez (V) José Arguinzones (V), Residenciado: Sector La Cruz, Calle Principal, Parte Alta, Casa Nro.92, los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0424-156-84-82 y 0412-72825-75.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA; Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en sintonía con el articulo 16 ambos del Código Penal.

PENA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha: 10 de Abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a el ciudadano JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza I, En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha: 10 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; emitió Sentencia en la que CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en sintonía con el articulo 16 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza I, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha: 13 de Mayo de 2015, se realiza Cómputo de Pena, al penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, donde se indican las fechas en las cuales Opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena NO Excede de Cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se demuestra a los Folios Setenta y Uno (71) al Folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza II.

Se recibió en fecha: 16 de Julio de 2014, Verificación de Oferta laboral por parte de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde se deja constancia que el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, laborara en la: Empresa Inversiones EDYCLAR, FP, Calle Mara Lote Nro.3, al Lado de la Urbanización La Peña, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414-124-88-69, donde el Ciudadano: ENDY JULIAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.12.154.261, Presidente de la Empresa INVERSIONES EDYCLAR FP, manifiesta que el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, laborara en su Negocio, desempeñando el cargo: de Ayudante de Herrería, indico que devengaría el sueldo de Salario Mínimo, en un horario Comprendido de: 08:30 am hasta las 04:30 pm, y la misma se mantiene vigente, como consta al Folio Doce (12) al Folio Ciento Treinta y Cinco (135) de la Pieza I.

En fecha: 25 de Junio de 2015, se recibió comunicación de fecha: 13 de Abril de 2015, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz donde se deja constancia que el ciudadano penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, NO presenta Antecedentes Penales sino por esta Sentencia Condenatoria, como se demuestra al Folio Ciento Siete (107) de la Pieza II.

En fecha: 23 de Octubre de 2014, se recibió informe Psico Social, practicado al penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, emitido en fecha: 16 de Septiembre de 2014, suscrito por el psicólogo: Sandra Bismark, la Trabajadora Social: Humals Páez, (C.I V-20.753.076) Criminólogo: Ramón. A. Dávila R., y el Abogado: Gregorick Sarmiento, IPSA.99.651, en la cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano penado, de igual forma se da un grado de Clasificación Mínima, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con pronóstico FAVORABLE, tal como riela a los Folios Cuarenta y Cinco (45) al Folio Cuarenta y Ocho (48) y su vuelto de la Pieza II.

En fecha: 20 de Agosto de 2014, se recibe Verificación por parte de Alguacilazgo Constancia de Residencia a favor del penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, como corre inserto al Folio Treinta y Seis (36) al Folio Cuarenta y Uno (41) de la Pieza I, quien residirá: Sector la Cruz, Calle Principal, Parte Alta, Casa Nro.92, los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0424-156-84-82 y 0412-72825-75.
Es importante destacar que en este caso en comento, donde aparece como penado el ciudadano: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, está enmarcado dentro del Descongestionamiento de los Recintos Policiales y Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional, aunado a ello se solicito y recibieron recaudos relacionados para el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se refleja al Folio Cuarenta y Cinco (45) al Folio Cuarenta y Ocho (48) de la Pieza II, donde se explica que este penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se requieren Antecedentes Penales y Pronostico Conductual y Clasificación de Grado de Seguridad, reposando tales requisitos por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha: 23 de Octubre de 2014 y 13 de Abril de 2015, como se refleja a los Folios Folio Cuarenta y Cinco (45) al Folio Cuarenta y Ocho (48) y Folio Ciento Siete (107) todos de la Pieza II.

Por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las Dos (02) Piezas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PENAS ACCESORIAS previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en sintonía con el articulo 16 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza I, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, razón por la cual se encuentra el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena NO excede de Cinco (05) años, como lo exige el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de (l) (la) penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia NO exceda de Cinco (05) años; 3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de (l) (la) penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la cédula de identidad nro V- 8.678.909 en el cual el equipo técnico emite opinión Favorable para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; Sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: y resulto condenado previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PENAS ACCESORIAS previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en sintonía con el articulo 16 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza I, en consecuencia se fija como plazo de Régimen de Prueba DOS (02) AÑOS; tal como lo establece el artículo 483 de la Norma Adjetiva Procedimental Penal, contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:

1- No cambiar de residencia sin Autorización de éste Tribunal;
2- No salir de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, sin Autorización de este Tribunal.
3- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Quince (15) días.
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo mensualmente; es decir cada mes, mientras dure el periodo de prueba.

Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro. 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp. Nro. 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia de la Jurisprudencia en análisis se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ello este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, es de Cuatro (04) Años, es por lo que se Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASI SE DECIDE.

Es necesario destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; a fin de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, sobre quien recae Sentencia Condenatoria de fecha: 10 de Abril de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; en la que CONDENO previa solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PENAS ACCESORIAS, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en sintonía con el articulo 16 ambos del Código Penal, tal como riela al Folio Ciento Treinta y Ocho (138) al Folio Ciento Cuarenta y Dos (142) de la Pieza I, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 ibídem. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, a partir de la fecha en la cual el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nro. 024-2015, dirigida al Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, del penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques con la Finalidad que sea incluido el penado: JOSE GREGORIO ARGUINZONES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.678.909, dentro del sistema de presentación cada quince (15) días.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA



Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA



CAUSA 4E-347-14