REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 03 de Agosto de 2.015
205° y 156°



CAUSA Nº: 4E-204-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.268.212, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio: Comerciante, Fecha de Nacimiento: 02/03/1982, de 32 años de Edad, domiciliado en: Calle Principal, Barrio Apolo, Casa Nro. 10, Parroquia Samán de Guere, Vía Turmero, Municipio Mariño Estado Aragua. Teléfonos: 0426-264-7318 y 0416-233-24-94.


FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de Sentencias.


DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en Funciones de Ejecución de Sentencias del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16 del Código Penal.


PENA: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha: 03 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16 del Código Penal, tal como corre inserto al Folio Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza II, Sentencia que dedo definitivamente firme, en los términos de ley, a tales efectos se observa:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad de el penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El Ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, fue detenido preventivamente en fecha: 05 de Febrero de 2010, hasta el día: 06 de Febrero de 2010, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente a los Folios Seis y su Vuelto (06) al Folio Siete (07) de la Pieza I; detención que se mantuvo hasta la fecha: 06 de Septiembre de 2010, es decir, que permaneció detenido por: UN (01) DIA, fecha esta, en que el Juzgado: LE OTORGO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto permaneció detenido: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, por el lapso de: VEINTICUATRO (24) HORAS, hasta el día de hoy: 03 de Agosto de 2015, ha cumplido la Totalidad de la Pena impuesta según Sentencia Condenatoria de fecha: 03 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16 del Código Penal, tal como corre inserto al Folio Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza II, sentencia que dedo definitivamente firme, en los términos de ley.

Ahora bien en lo sucesivo en el Computo de Pena realizado por este Tribunal en fecha: 03 de Agosto de 2011, como se demuestra al Folio Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Uno (81) de la Pieza II, se determino en su momento la fecha del Cumplimiento de Pena para la Fecha: 30 de Mayo de 2013, este juzgador considera que el penado : MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, cumplió la totalidad de la pena en fecha: TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2.013), como se evidencia al Folio Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Uno (81) de la Pieza II.

Asimismo este Despacho Judicial en fecha: 30 de Junio de 2014, le OTORGO al penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como se demuestra al Folio Sesenta y Tres (63) al Folio Sesenta y Ocho (68) de la Pieza III, fijándole como periodo de prueba UN (01) AÑO, el cual venció el día: TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2.015).

De Igual modo se recibió en fecha: 23 de Julio de 2015, Constancia de Finalización emitida por la Unidad Técnica Nro.06, de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al Folio Ciento Veintiuno (121) al Folio Ciento Veintidós (122) de la Pieza III.

Lo que permite a este Juzgador determinar el cumplimiento total de la pena impuesta al penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, en virtud de la revisión exhaustiva de las Tres (03) Piezas que conforman el Expediente Nro. 4E-204-11. Y ASÍ SE DECIDE.


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, quien solo permaneció detenido por el lapso de: VEINTICUATRO (24) HORAS, el resto de la pena estuvo en libertad, ha cumplido la totalidad de la pena como se refleja al Folio Setenta y Seis (76) al Folio Ochenta y Uno (81) de la Pieza II.

En virtud del párrafo anterior, se demuestra de la revisión de las Tres (03) Piezas, que conforman las Actas Procesales que en la presente causa que el penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado en comento, ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; en relación a lo establecido en los artículos 69, 470, 471 ordinal 1 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha: 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 03 de Junio de 2011, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16 del Código Penal, tal como corre inserto al Folio Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza II, sentencia que dedo definitivamente firme, en los términos de ley. Y ASÍ SE DECLARA.


El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de el penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

En tal sentido de las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, queda en libertad plena por cumplimiento total de la pena impuesta en la Sentencia de fecha: 03 de Junio 2011, como se demuestra a los Folios Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza II. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, impuesta al penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, sobre quien recaía Sentencia Condenatoria dictada y publicada en fecha: 03 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; dicto sentencia mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16 del Código Penal, tal como corre inserto al Folio Cincuenta (50) al Folio Sesenta y Cinco (65) de la Pieza II, Sentencia que dedo definitivamente firme, en los términos de ley, igualmente fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 470, 471 ordinal 1 y 69, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho: 05 de Septiembre de 2010, como se refleja al Folio Seis (06) y su Vuelto al Folio Siete (07) de la Pieza I, en apego al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 163 y 164 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio a la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de EXCLUIR del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al penado: MARTIN CAMPERO HIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.268.212, con respecto a este Expediente 4E-204-11.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Unidad Técnica Nro.06, de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de ley. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

Causa: 4E-204-11.