Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JIMMY ALFONZO BLANCO LANDAEZ, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas, lo cual hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JIMMY ALFONZO BLANCO LANDAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.911.607, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1983, de 31 años de edad, residenciado en: Dos Caminos, parte alta, Sector Ciudad Bendita, Calle Principal, casa Nº 43, Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda.


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por la representación Fiscal en contra del ciudadano JIMMY ALFONZO BLANCO LANDAEZ, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la violencia en contra de la ciudadana víctima, atribuyendo al mismo la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA prevista en el artículo 95, numeral 7 ejusdem; fundamentando tal imputación en las actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DEL DERECHO


Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Representante del Ministerio Público, estima este juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado JIMMY ALFONZO BLANCO LANDAEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de la víctima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5 la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JIMMY ALFONZO BLANCO LANDAEZ, ampliamente identificado anteriormente, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: este tribunal acoge la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42, segundo aparte de la Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo. CUARTO: este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia, considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, siendo procedente DECRETAR a favor de la víctima, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en 5 la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o terceras personas. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ



Exp. 2C-7855-15