Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado RONY MELENDEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12-07-1996, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.151, residenciado en Ochoa, Vieja, Kilometro 18, vía Petare, Municipio Plaza, estado Miranda del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al acusado RONY MELENDEZ TORRES, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado MARIA GODOY, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “…“en fecha 15-02-2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, por haber localizado en su residencia veintinueve (29) envoltorios contentivos de presunta droga”.-
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del acusado RONY MELENDEZ TORRES.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representada, que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendida.
Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. JAVIER ACOSTA, quien solicitó la inmediata imposición de a sentencia.-
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:
POLICIALES:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy acusado.-
TESTIMONIALES:
1.- Acta de Entrevista de fecha 15-02-2011 del ciudadano VICTOR HUGO MELANO, quien expuso en relación a los hechos.-
2.- Acta de Entrevista de fecha 15-02-2011 del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZÁLEZ, quien expuso en relación a los hechos.-
DOCUMENTALES.
1.- Experticia Química, practicada por funcionarios forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia decomisada.-
Acto seguido el Tribunal una vez que admitió íntegramente la Acusación Fiscal, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.
Señaló el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.
Expuesto lo anterior es palmario que el acusado RONY MELENDEZ TORRES, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecen pena privativa de libertad.
Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
En el presente caso se condenó al acusado RONY MELENDEZ TORRES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal, vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado, quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RONY MELENDEZ TORRES, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.- Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
Abg. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA NAVARRO.
CAUSA 2C-3764-11
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