REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1JU-751-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad (omisis), de nacionalidad (omisis), natural de (omisis), donde nació el día (omisis), de (omisis) años de edad, de profesión u oficio: (omisis). Estado civil (omisis), DATO OMITIDO Teléfono: (omisis).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERNESTO ROSALES
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha del 31-03-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraban a bordo de un vehículo, colectivo, encava, placa AA7458, años 1992, color blanco y azul los ciudadanos: RENE SARDINHA RUIZ (quien conducía el vehículo), IDENTIDAD OMITIDA apodado “el pichón”, ANTONIO apodado “caraota”, BRAYAN apodado “tony”, JOHAN y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todos amigos y habitantes del barrio Vicente Emilio Sojo, bloque 39, ubicado en el municipio Plaza del estado Miranda, quienes decidieron ir al rio Curupao, es el caso que cuando transitaban por la vía publica de la referido urbanización, Terraza A diagonal al auto lavado Trapid Wash, se encontraron con un enemigo en común, es decir, la victima IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto existía conflicto entre los que habitaban en el bloque 39 y los del sector La Hoyada del Barrio Vicente Emilio Sojo, lugar donde vivía la víctima. En este orden de ideas, la víctima se hallaba conduciendo una moto color roja, marca bera en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (parrillero) cuando se originó una discusión entre los tripulantes del colectivo, descendiendo del mismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien con un arma de fuego calibre 7.65mm, disparo varias veces contra la humanidad del ciudadano JOHAN MARTINEZ, logrando escaparse su acompañante. Acto seguido, los tripulantes del colectivo, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se bajaron y procedieron a amenazar a los transeúntes y conductores para que cedieran el paso y poder huir rápidamente del lugar, siendo observados por los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que laboraban en el mencionado auto lavado. Posteriormente ese mismo día pero a las 12:45 horas del mediodía, todos los involucrados se reunieron en la vía pública de la Terrazas A de la urbanización Vicente Emilio Sojo, donde conversaron sobre la forma en que había ocurrido la muerte de la victima haciendo afirmaciones tales como “que era un enemigo menos para ellos, “que tuvieron que bajarse del autobús y amenazar a las personas para que cedieran el paso y poder huir del lugar”, siendo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA llego a expresar con beneplácito lo siguiente: “mi 765 no mama gallo, nunca me deja mal”; vale la pena señalar que la conversación fue escuchada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, la víctima fue vista convaleciente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era vecino del sector y en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le prestaron auxilio llevándolo hacia el centro asistencial más cercano (IVSS Salazar Domínguez) arribando sin signos vitales mientras que, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA rescato la moto y se la llevo a la progenitora de la víctima, a quien le participó lo ocurrido. Precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO). Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. Testimonio del Medico Patólogo Quintero José, adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, suscribió el Protocolo de Autopsia de la víctima. 2.- Testimonio de los Funcionarios Román Jean, Renny de Jesús, Emilio Márquez, Franklin Jiménez, Jean Román, Jonathan García, Manuel de Jesús y Robert Román, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística. 03.-Testimonio de los Funcionarios Jiménez Franklin, Manuel de Jesús y Román Robert adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística quienes practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso, Inspección al cuerpo del occiso así como la aprehensión del adolescente imputado. 04.-Testimonio del Funcionario Experto adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística 05.- Testimonio del Funcionario Experto adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística 06.- Testimonio del Funcionario Experto Chinchilla Nairelis adscrita a la División de Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quien practicó la experticia hematológica a la víctima. 07.-Testimonio de los Funcionarios Villasana José y Jesús Manuel adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, quienes practicaron la inspección técnica al vehículo encava. 08. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 09. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 10. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 11. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 12. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de victimas extensivas y testigos referenciales de los hechos. 13. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 14. Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 15. Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 16.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 17.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo referencial de los hechos. 18.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, resulta PERTINENTE al tratarse de testigo presencial de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 01. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identifica con el No A-602-, suscrita por el Médico Patólogo Quintero José, adscrito a la Unidad de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. 02.- INSPECCION TECNICA, identificada con el No. 0243 y su respectiva Fijación Fotográfica, de fecha 31-03-2013, suscrita por los Funcionarios Jiménez Franklin, Manuel de Jesús y Román Robert adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística practicada al sitio del suceso. 03.- INSPECCION TECNICA No. 0242 Y SU FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 31-03-15, suscrita por los Funcionarios Jiménez Franklin, Manuel de Jesús y Román Robert adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística practicada al cuerpo del occiso. 04. ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la ciudadana Abg. Exi Juvenette Lorenzo Perozo, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Acevedo, por medio de la cual se deja constancia legalmente del fallecimiento de la victima IDENTIDAD OMITIDA. 05. PERMISO DE ENTERRAMIENTO en el cual se deja constancia de la identificación del cadáver y el lugar de su inhumación. 06. EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, así como la determinación del tipo de armas que se pudieron haber disparado. 07. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística en la misma consta la representación grafica del sitio del suceso y la ubicación del cadáver. 08. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, en la misma consta las conclusiones acerca de la dirección de la cual pudo provenir el disparo, y la posición de víctima-victimario. 09. EXPERTICIA HEMETOLOGICA numero 12777 emanada de la División de Biológico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, en el cual consta el tipo de sangre que tenia la víctima.
Ahora bien en la apertura del debate oral y reservado celebrado el día de hoy el Defensor Privado al momento de tomar la palabra estableció lo siguiente:
“…esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO ya que los hechos narrados no se subsumen a la conducta desplegada por mi defendido si el Tribunal acoge el cambio Esta defensa desea manifestarle al Tribunal que mi defendido han manifestado su voluntad de admitir los hechos por ello le solicito al Tribunal sea impuestos mis defendidos del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y sean sancionados a lo que bien tenga el tribunal a imponer. Es todo…”.
Acto Seguido el Tribunal le concede la palabra a la representación fiscal quien expone:
“…no me opongo al cambio solicitado por la defensa…”
Este Tribunal escuchado lo expuesto por las partes se acuerda el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos en el artículo 405 con el artículo 84 Código Penal por cuanto a criterio de quien aquí decide la conducta desplegada por el adolescente no se subsume dentro del tipo penal en grado de coautoría pues a todas luces su participación es la de un cómplice no necesario, pues la actividad desplegada por el adolescente no iba a impedir la realización del hecho ni mucho menos era indispensable para logra los fines delincuenciales que era el de causarle la muerte a IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el petitorio de la defensa técnica y sustituir el tipo penal imputado por la Titular de la Pretensión penal por el delito anteriormente descrito.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos en el artículo 405 con el artículo 84 Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos en el artículo 405 con el artículo 84 Código Penal, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad y una vez cumplida la misma una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, sin que la Fiscalía 18º del Ministerio Público, realizara su acto conclusivo, siendo que los mismos son primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad, para lograr la reincorporación de los jóvenes a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1. Insertarse al campo Laboral 2. Insertarse a la Escolaridad 3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previstos en el artículo 405 con el artículo 84 Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA SUAREZ
Causa 1JU-751-15
AJLR.