REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-766-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 15 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde, el mismo en compañía de un sujeto adulto se trasladaron a bordo de un vehículo: Tipo Moto, Marca Empire, Modelo. Horse, Placa: AC6L30K, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8123ª13CM000121, hasta un mercado ubicado en la esquina del bloque 19, frente al Colegio Menca Uno, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, donde se encontraba el adolescente y IDENTIDAD OMITIDA, en un puesto vendiendo plátano, siendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se bajo de la moto y bajo amenaza le solicito la entrega de su pertenencias siendo un bolso tipo koala, elaborado en tela tamaño pequeño, de color negro, de tres compartimiento, el cual contenía en su interior la cantidad de Mil Trescientos Bolívares ( Bs. 1.300,00), por lo que temiendo por su integridad física la victima hizo entrega de la misma, procediendo el adolescente imputado a huir a bordo del vehículo ante descrito. Posterior a lo ocurrido, a pocos minutos, los funcionarios Oficial Delgado Javier y Oficial Aladejo Rafael adscritos a la Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº. 6 quienes se encontraban de patrullaje por el sector, fueron abordado por el adolescente y IDENTIDAD OMITIDA quien le indico lo sucedido, dando las características de los perpetradores del hecho, iniciándose de inmediato un dispositivo de búsqueda por la zonas aledañas, logrando avistar durante el recorrido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a su acompañante en el vehículo tipo moto descrito por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso acelerándolo, sin embargo se logro darle alcance, procediendo a realizarle la debida inspección corporal, logrando incautarle al adolescente imputado las pertenecía de la víctima, quien además lo señaló fehacientemente como la persona que lo despojó junto con un adulto de la misma, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión en flagrancia. Precalificando los hechos como el delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE EDDY MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe la Inspección técnica y la Experticia de Reconocimiento Legal. Es necesaria por cuanto van a deponer sobre las características de los objetos despojados a las víctimas y sobre las características físico-ambientales del sitio de interés criminalístico. Es útil por cuanto ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 02. Testimonio del funcionario DETECTIVE DANIEL MARTINEZ, Experto adscrito a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe la Experticia al Serial de Carrocería y Motor. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre las características, existencia real y estado de los seriales del vehículo en el cual se traslado el adolescente para cometer el hecho punible. Es útil por cuanto ratificara en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 03. Testimonio del funcionario adscrito a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe la Experticia al Serial de Carrocería y Motor. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre las características, existencia real y estado de los seriales del vehículo en el cual se traslado el adolescente para cometer el hecho punible. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma las actuaciones suscrita por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 04. Testimonio de los funcionario Oficial Delgado Javier y Oficial Aladejo Rafael adscrito a la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nª. 6. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los efectivos policiales que al percatarse del hecho punible que se había cometido y en el ejercicio de sus funciones procedieron a levantar el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión y la incautación de las evidencia de interés criminalistico. 05. Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. Siendo su testimonio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado en su contra. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16 de Julio del 2015, funcionario experto Eddy Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guarenas, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados 02.- Inspección Técnica suscrita por el funcionario Eddy Martínez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guarenas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso. 3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrito por el funcionario adscrito a Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el que se refiere al estudio que se le realizo al dinero despojado a la víctima. 4.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR suscrita por funcionario experto adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el que se deja constancia del estudio que realizo el experto al vehículo tipo moto incautado, utilizado por el adolescente para abordar a la víctima y para huir posteriormente del lugar, determinando las características, existencia real y estado de los seriales.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad y una vez cumplida la misma una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, sin que la Fiscalía 18º del Ministerio Público, realizara su acto conclusivo, siendo que los mismos son primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad, para lograr la reincorporación de los jóvenes a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal 2. Incorporarse al Campo Laboral 3- Prohibición de acercarse a la víctima; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Asimismo se ordena su egreso de la Policía del estado Miranda Región 6. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA SUAREZ
Causa 1JU-766-15
AJLR.