REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

204º y 155º
CAUSA Nº 1JU-752-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº (omisis), nacido en fecha (omisis), de (omisis), de estado civil soltero, residenciado en (omisis), Teléfonos (omisis).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DELLANIRA RIVAS

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fecha 28 de Abril de 2014, , siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba caminando por la Avenida Barlovento, adyacente al Rancho del Pescador, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando fueron interceptadas por tres sujetos entre los cuales estaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sacó a relucir un arma blanca que portaba, al igual que uno de sus acompañantes, amenazándolas de muerte, solicitándoles la entrega de sus pertenencias, logrando despojar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de Un (01) bolso tipo cartera, elaborado en fibras naturales tipo blue jeans con franjas elaboradas en material sintético de color marrón, provisto de una chapa identificativa con inscripciones donde se lee SPORT, contentiva de objetos personales y a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de Un (01) teléfono celular, marca: BLACKBERRY, de color vino tinto, modelo CURVE 8520, Serial Imei No. 351970040238539, huyendo posteriormente del sitio con dirección hacia el Boulevard Luis Almirante Brión, adyacente a la parada de Caracas, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, por lo que las víctimas dieron aviso a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión, siendo el OFICIAL PERNALETTE JHONNY y OFICIAL TOVAR DAYANA, quienes llegaron al sitio y lograron avistar a los tres sujetos, huyendo uno del lugar, sin embargo lograron practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien lo acompañaba, logrando incautar la cartera que momentos antes le despojaron a la víctima bajo amenazas de muerte. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE UGUETO ROMELD Y SOJO ROUSEKARIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben las Inspecciones Técnicas, Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Prudencial. Es necesaria por cuanto van a deponer sobre las características de los objetos despojados a las víctimas y sobre las características físico-ambientales de los sitios de interés criminalistico. Es útil por cuanto ratificarán en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. 2.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL PERNALETTE JHONNY y OFICIAL TOVAR DAYANA, adscritos a la Policía del Municipio Brión. Este medio de prueba es útil, legal, pertinente y necesario ya que constituye el testimonio de los efectivos policiales que al percatarse del hecho punible que se había cometido y en el ejercicio de sus funciones procedieron a levantar el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión y la incautación de las evidencias de interés criminalistico. 3.-Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. Siendo su testimonio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado en su contra. 4.-Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. Siendo su testimonio útil, legal, pertinente y necesario por cuanto podrá deponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejecutados por el adolescente imputado en su contra. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE UGUETO ROMELD Y SOJO ROUSEKARIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, realizada en: Boulevard Luis Almirante, adyacente a la parada de Caracas, Municipio Brión, Estado Miranda. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto a través del mencionado estudio se dejó constancia de las características físico ambientales del lugar en que el adolescente imputado resultó aprehendido. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, identificada con el No. 9700-049 de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por la funcionaria SOJO ROUSEKARIS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio que realizó un experto a los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado, determinando sus características y dejando constancia de su existencia real. 3.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, No. 9700-049-193 de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria SOJO ROUSEKARIS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se refiere al estudio que realizó un experto a los objetos que el adolescente imputado le despojó a una de las víctimas y que no fue recuperado, siendo su celular, determinando sus características y dejando constancia de su valor actual en el mercado. 4.-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE UGUETO ROMELD Y SOJO ROUSEKARIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, realizada en: Adyacente al Rancho del Pescador, Avenida Barlovento, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, solicitada a través del oficio No. FMP18-818-2015. Este documento es útil, legal pertinente y necesario por cuanto a través del mencionado estudio se dejó constancia de las características físico ambientales del lugar en que el adolescente imputado despojó de sus pertenencias a las víctimas.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta y el servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad y una vez cumplida la misma una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, sin que la Fiscalía 18º del Ministerio Público, realizara su acto conclusivo, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD previstos y sancionados en los artículos 628, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescente, consistentes en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares, 5.- No acercarse a las víctimas y su grupo familiar por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU

Causa 1JU-752-15
AJLR.