REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-769-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: BRISKEL SANCHEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis)).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROBERTO SLEIMAN

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de Marzo de 2015, cuando siendo aproximadamente las 3 horas de la noche, irrumpieron violentamente en un taller galpón ubicado en el sector El Dividivi, Municipio Brión del Estado Miranda portando armas de fuegos con la cual amenazaron de muerte a los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA para despojarlos de dinero en efectivo, un teléfono Hawuei color blanco y sus carteras no sin antes golpearlos con un tubo y con la cacha del arma de fuego, con lo cual lesionaron al último de los nombrados ocasionándole “cicatrices en la región parietal izquierda de 1cm y una en la región occipital de 1 cm”, teniéndolos sometidos y amedrentados en todo instante incluso encerrándolos en un baño, apoderándose efectivamente de sus bienes. Seguidamente un testigo que omitió su identidad por temor a represalias realizo llamado a la Policía Municipal de Brión, indicándoles lo que se encontraba sucediendo, por lo que los funcionarios conforman una comisión policial para trasladarse al lugar, haciendo acto de presencia los efectivos Oficial Agregado Jaén Solórzano Edgar, Oficiales Palacios Asdrúbal, Fernández Leonardo, Díaz José, Caraballo Anthony, Lovera Jenith, Sanz Maikol, Solórzano Yamileth, Marrero Ismael, Palma Ronald, Yaneidis Blanco, Oficial Jefe Arrieta Cesar, oficial La Rosa Williams, Oficial Agregado Cabello Gabriel, oficial Sandoval Yixon, donde al llegar al lugar y los sujetos notar la presencia policial, accionan sus armas de fuego en contra de los efectivos, teniendo que repeler el ataque, pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus coautores emprenden la huida, iniciándose la persecución de los individuos, desplegándose por el lugar, cuando de pronto un ciudadano les indica mediante señas que el adolescente se interno en una vivienda adyacente, es decir del sector Vista el Mar, El Dividivi, vía Curiepe, Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, procediendo a cercar el inmueble, donde efectivamente en su interior se hallaba el adolescente imputado quien con un arma de fuego tipo pistola marca HARRISBURG, modelo PSK-9HP, calibre 9mm, seriales devastados, pavón color gris y empuñadura elaborada en madera de color marrón con la cual tenía amenazados a todos los presentes de la vivienda entre ellos varios niños, hasta el punto de tener inmovilizada por el cuello a la ciudadana M. Vera, coaccionándola, teniéndola sujetada prácticamente como rehén, tratando de impedir que lo aprehendieran, sin embargo los funcionarios lograron controlar la situación practicando su detención colectándose los elementos de interés criminalistico en la acción. Precalificando los hechos como los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA AGRAVADA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GENERICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 174, 183, 218, 418 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario experto DETECTIVE PAIVA AMALIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-049-26 de fecha 12 de Marzo de 2015. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio al objeto ofensivo empleado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para despojar a las víctimas de sus pertenencias, emplearla en contra de los funcionarios y amedrentar a los habitantes de la vivienda. 2.- Testimonio de los funcionarios expertos DETECTIVE PAIVA AMALIS y ROSEKARIS SOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nro. 222 de fecha 12 de Marzo de 2015. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición del experto designado que realizó el estudio técnico de la vivienda donde las víctimas sufrieron la acción criminosa, luego que el adolescente ingresara violentamente. 3.- Testimonio de la funcionaria EXPERTO MÉDICO FORENSE DALAISIS CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-0049-00148, de fecha 13 de Mayo de 2015. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen de los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio, siguiendo los parámetros del artículo 339 Ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de una funcionaria designada que realizó el estudio técnico en la persona de la victima practicada para llevar a cabo la diligencia, sus resultados y la conclusiones que de ello derivó de acuerdo a sus conocimientos y por medio de este peritaje se deja constancia de la existencia real de las lesiones infligidas al sujeto pasivo por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo despojo de sus pertenencias. 4.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas designados para practicar ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), ordenado por la Representación Fiscal en la fase de investigación a través del oficio 15F18-594-2015, siendo útiles, pertinentes y necesarias sus deposiciones por cuanto se refiere a la deposición de los funcionarios que practicaron el estudio en la persona del adolescente imputado en búsqueda de elementos de fulminación por acción de arma de fuego. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen de los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogatorio, siguiendo los parámetros de los artículos 337 y 339 Ejusdem. 5.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ordenado por la Representación Fiscal en la fase de investigación a través del oficio 15F18-620-2015. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de unos expertos designados que realizaron el estudio al objeto activo empleado en la acción, dejando constancia de su existencia real y sus características de funcionamiento. 6.- Testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quienes practicaron REGULACION PRUDENCIAL. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen a la experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem, siendo este medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario para ser evacuado en su oportunidad legal por cuanto se refiere a la deposición de los expertos designados que realizaron el estudio técnico del teléfono celular no recuperado despojado a la victima por parte de la acción ejecutada por el adolescente. 7.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JAEN SOLÓRZANO EDGAR, OFICIALES PALACIOS ASDRÚBAL, FERNÁNDEZ LIONARDO, DÍAZ JOSÉ, CARABALLO ANTHONY, LOVERA JENITH, SANZ MAIKOL, SOLÓRZANO YAMILETH, MARRERO ISMAEL, PALMA RONALD, YANEIDIS BLANCO, OFICIAL JEFE ARRIETA CESAR, OFICIAL LA ROSA WILLIAMS, OFICIAL AGREGADO CABELLO GABRIEL, OFICIAL SANDOVAL YIXON ADSCRITOS A LA POLICÍA MUNICIPAL DE BRION, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado. Estos medios de prueba son útiles, legales, pertinentes y necesarios para descubrir la verdad puesto que son los testimonios de los efectivos policiales que en el ejercicio de sus funciones, levantaron el procedimiento de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suscribiendo el acta correspondiente donde se señalan las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico. VICTIMAS Y TESTIGOS 8.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Testimonio de la ciudadana M. VERA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. 12.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por cuanto podrá explanar ante el Tribunal lo acontecido y con su declaración demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del adolescente en el hecho que se les imputa, así como el elemento objetivo de punibilidad, entre la acción ejercida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el resultado material de dicha acción delictual. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-049-26 de fecha 12 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario Detective Paiva Amalis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Este medio de prueba es útil, pertinente, legal y necesario en virtud que en el mismo, se establece las características del objeto ofensivo empleado para despojar a las victimas de sus pertenencias, accionarla en contra de los funcionarios y amedrentar a los habitantes de la vivienda. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 222 de fecha 12 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Paiva Amalis y Roseukaris Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote practicada en el Sector Vista El Mar, El Dividivi, Vía Curiepe, Mun. Brion, Estado Miranda. Este medio de prueba es pertinente, legal, útil y necesario porque en él, se deja constancia de las características de la vivienda donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se introdujo y amenazo a los presentes, dejando constancia de las características del sitio de ocurrencia. 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-0049-00148, de fecha 13 de Mayo del 2015, suscrita por la Médico Forense Dra. Dalaisis Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Representa este dictamen un estudio técnico realizado por un médico experto, donde se describe las características de las lesiones que presento la victima luego que fuese agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento que ingresaron al taller y fuese despojado de sus pertenencias. 4.- INFORME MEDICO, de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por la Dra. Karen Ochoa, M.P.P.S: 32.353, adscrita a la Corporación de Salud de la Gobernación de Miranda, practicado a la víctima. Este medio de prueba es útil, pertinente, legal y necesario porque en él, se deja constancia del estado de salud que presentó la victima luego de la acción ejecutada en su contra por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 5.- ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente, legal, útil y necesario porque en él, se deja constancia del estudio realizado en la persona del adolescente imputado en búsqueda de elementos de fulminación por acción de arma de fuego. 6.- REGULACION PRUDENCIAL suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente, legal, útil y necesario porque en él, se deja constancia del valor comercial del teléfono celular despojado a la víctima en la acción ejecutada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente, legal, útil y necesario porque en él, se deja constancia del estudio realizado al objeto activo empleado en la acción, dejando constancia de su existencia real y sus características de funcionamiento. Es oportuno indicar que las experticias de: ATD, reconocimiento técnico y regulación prudencial, fueron solicitadas durante la etapa investigativa, por lo que, el Ministerio Público los ofrece para que sean admitidos, las cuales serán debidamente incorporados al proceso una vez recibidos por el órgano comisionado, siendo que no causa indefensión el hecho de que el Ministerio Público las ofrezca en el presente escrito sin tener sus resultados ello en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en las cuales se ha establecido lo siguiente: SALA CONSTITUCIONAL, Sent. 831, de fecha 18-06-2009, Exp. 07-1682, Ponente: PEDRO RONDON HAAZ, la misma señala: “Pueden promoverse experticias con el escrito de acusación aún y cuando hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico”. Sala Casación Penal, Sent. 161, de fecha 17-04-2007, Ponente: MIRIAN MORANDI, donde se indica: “El Juez de control puede admitir una prueba de experticia, en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad”. Sala de Casación Penal, sentencia 548, de fecha 11 de agosto de 2005, Ponente: Blanca Rosa Mármol, donde se establece: “… No causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de la Investigación pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar…”. , quien es autor del delito por el cual está siendo acusado.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA AGRAVADA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GENERICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 174, 183, 218, 418 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta, servicio a la comunidad y la libertad asistida de manera sucesiva de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA todo esto de manera sucesiva de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares., 5.- La prohibición de acercarse a la víctima y 6.- La prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos. Por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA AGRAVADA, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS GENERICAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 174, 183, 218, 418 y 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU

Causa 1JU-769-15