REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1JU-770-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: VICTOR OVIEDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis)..
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis).
DEFENSA PÚBLICA:ABG. DELLANIRA RIVAS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
La representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien fecha 30 de julio del 2015 fueron vistos aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, vigilante del referido centro público, llevando una bolsa negra en la cual estaban metiendo trozos de cables eléctricos. De igual forma, las autoridades policiales al tener conocimiento por parte de dicho ciudadano y por vecinos del sector de la zona II de los Naranjos, se trasladaron hasta la cancha deportiva de baloncesto de la referida zona y avistaron a los adolescentes, quienes manifestaron que efectivamente habían tomado los cables y una tubería de cobre para comercializarlos, indicándoles que se encontraban ocultos en un terreno baldío adyacentes a su vivienda, en efecto, se trasladaron hacia el lugar y lograron observar la bolsa negra contentiva de trozos del referido metal ya procesados para su venta ilícita, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal. Precalificando los hechos como el delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-GALINDEZ CLEIDERMAN Y XAVIER FERNANDEZ funcionarios adscritos al Área Técnica de la Subdelegación Guarenas. Ofrecimiento que se hace previa la exhibición del dictamen a los expertos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 y 339 Ejusdem, 02.-IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto depondrá en su carácter de testigo referencial, por lo que expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de la acción desplegada por los imputados. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.03.- IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, siendo útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto depondrá en su carácter de testigo presencial, por lo que expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible y de la acción desplegada por los imputados. Ofrecimiento que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.DOCUMENTALES:1.- INSPECCIONES TÉCNICAS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha: 27 y 30 de julio del 2015 realizada por los funcionarios GALINDEZ CLEIDERMAN y XAVIER FERNANDEZ, adscritos a la Subdelegación Guarenas. Estos documentos son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto en él se dejó constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso y del lugar donde fue hallado oculto el material estratégico.2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 30-07-2015, suscrita por el funcionario GALINDEZ CLEIDERMAN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Este documento es útil, pertinente y necesario por cuanto en él se dejó constancia del valor comercial del material estratégico.3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30-07-2015. Este documento es útil, pertinente y necesario por cuanto en él se dejó constancia de las características y especificaciones de los objetos hurtados y recuperados por los funcionarios policiales. Las anteriores pruebas, traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostraran en su oportunidad procesal que el adolescente acusado es coautor y responsable del delito que se le atribuye.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta y el servicio a la comunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA previsto y sancionado en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares. Por la comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YESSICA CHALU
Causa 1JU-770-15