REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-767-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis).
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PASTOR CHAVEZ

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMIITIDA, quienes en fecha 11 de julio de 2015, siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraban en la Ciudad Socialista Ambrosio plaza, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda y comenzaron a sostener una discusión entre ellas en la cual también estaba presente una ciudadana adulta identificada como IDENTIDAD OMITIDA , por lo que las mismas se tornaron agresivas, procediendo a agredirse físicamente entre ellas ocasionándose lesiones entre sí, siendo la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la que agredió a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ocasionándole lesiones en la cabeza y varias partes del cuerpo, tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Médico legal No. 9700-1265 de fecha 13 de julio de 2015, que dice lo siguiente: “Lesiones punzocortantes en la región parietal derecha de aproximadamente 2cm de longitud, región occipital derecha de 1cm de longitud y en frontal de 1cm de longitud, suturadas con 3,3,3, puntos respectivamente. Lesión escoriada en órbita inferior de ojo derecho de 2cm de longitud. Lesión escoriada en muslo derecho de 12 aproximadamente. Tiempo de Curación: 07 días...Carácter: Leve...”. Sin embargo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , junto con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , también agredieron a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , entre las dos, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo, tal y como consta en la Experticia de Reconocimiento Médico legal No. 9700-1266 de fecha 13 de julio de 2015, que dice lo siguiente: “Tiempo de Curación: 45 días. Carácter: Mediana Gravedad...”, siendo evidente la conducta violente desplegada por las adolescentes, procediendo una de ellas a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, procediendo los funcionarios a trasladarse al lugar de ocurrencia de los hechos y a practicar la aprehensión de las adolescentes en flagrancia. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 415 en relación con el 425 del Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribe las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES, practicada a las imputadas en la presente causa. Es necesaria por cuanto van a deponer sobre el estudio médico realizado y sobre las características físicas de las mismas luego de la ocurrencia de los hechos. Es útil por cuanto ratificará en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.2.-Testimonio de los funcionarios DETECTIVES JUAN LEAL, EDY MARTINEZ Y JOSE MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guaneras. Este testimonio es pertinente por cuanto suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el lugar de ocurrencia de los hechos y practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas. Es necesaria por cuanto van a deponer sobre el estudio técnico realizado en el sitio dejando constancia de los aspectos físico ambiental del mismo y podrán deponer respecto a las circunstancias en que practicaron la aprehensión. Es útil por cuanto ratificarán en su contenido y firma las actuaciones suscritas por su persona. Testimonio y solicitud que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 337 en concordancia con el artículo 228 ambos del Código Orgánico procesal Penal. DOCUMENTALES: Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en las sentencias número 728 de fecha 18-12- 2007, 490 de fecha 06-08-2007 y 330 de fecha 07-07-2009 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en los artículos 228, numeral 2 del artículo 322 y 341 Código Orgánico Procesal Penal:1.-INSPECCIÓN TÉCNICA, No. 9700-048 de fecha 12 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN LEAL, EDY MARTINEZ Y JOSE MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, realizada en: CIUDAD SOCIALISTA AMBROSIO PLAZA, "VIA PUBLICA". Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de las características físico ambientales del sitio donde la adolescente imputada sostuvo la riña, causándole lesiones a la víctima.2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-1265, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de las características físicas y del carácter de las lesiones que presentó una de las adolescentes involucradas en la riña. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-1266, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de las características físicas y del carácter de las lesiones que presentó una de las adolescentes involucradas en la riña. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, No. 9700-1267, de fecha 13 de Julio de 2015, suscrito por el Dr. JOSE LUIS ALARCON, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas. Este medio de prueba es pertinente, útil, legal y necesario porque en él, se deja constancia de las características físicas y del carácter de las lesiones que presentó una de las involucradas en la riña. Las anteriores pruebas, traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostrarán en su oportunidad procesal que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, son autoras y responsables del delito que se les atribuye.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven se encuentra incurso en la comisión el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 415 en relación con el 425 del Código Penal. La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que el adolescente participo en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no necesariamente debe ser privativa de libertad ya que una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar dicha medida socioeducativa, siendo que el mismo es primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMIITIDA, a cumplir la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistentes en: 1-. Obligación de culminar con la educación formal, debiendo presentar cada cuatro (04) meses la constancia de estudio y la constancia de notas 2-Obligacion de Trabajar y Presentar cada (04) meses constancia de trabajo. 3.- Prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y licor, 4- Prohibición de portar cualquier arma de fuego o arma blanca, o similares y 5.- La prohibición expresa de agredirse. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 415 en relación con el 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMIITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU










Causa 1JU-767-15
AJLR.