REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1JU-772-15
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. YESSICA CHALU
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: 18º del Ministerio Público ABG.ANA OLIVIER,
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. (omisis), de nacionalidad (omisis), de (omisis), de estado civil (omisis), de profesión u oficio: (omisis), residenciado en: (omisis) teléfono: (omisis).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. OMAIRA MOYA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11 de Junio del 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, fue la persona que conjuntamente con una ciudadana, solicitó los servicios como taxista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien tripulaba un vehículo, marca HYUNDAI, modelo GETZ, Color AZUL, Placas MER56K desde la redoma del Salman en Guarenas hacia la calle dos del sector Mucuchíes, donde una vez llegando al lugar solicitado, nota que los estaban esperando un vehículo tipo moto marca Keeway modelo Rojo con dos sujetos abordo, sacando a relucir un arma de fuego, con la cual lo amenazaron de muerte, manifestándole los sujetos que se quedara quieto o atentarían contra su integridad física ya que era objeto de un robo, incluso siendo golpeado con el arma, despojándolo del vehículo descrito, así como sus pertenencias entre ellas: un teléfono celular marca Nokia, color negro, línea 0426-311-88-54, un teléfono celular marca Blu 5.0, el cual no tenía línea asignada, 150 bolívares fuertes en efectivo, su cartera contentiva de: documentos personales, cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación del vehículo, tarjetas de coordenadas de los bancos: Bicentenario, Provincial y Bancaribe, tarjetas de débito de las entidades bancarias mencionadas y una tarjeta de crédito del Banco Provincial signada con el número de cuenta 01080921500100038983, la cual al poco rato fue empleada en un establecimiento de comida rápida denominado “Auto Lunch El Trailer”, realizando dos transacciones una por el monto de 1200 bolívares fuerte y otra por 400 bolívares fuertes. Seguidamente la víctima se dirigió a colocar la respectiva denuncia ante el Eje de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes posteriormente en fecha 15 de Junio de 2015 conformaron comisión policial para labores en materia de seguridad, donde luego de varios recorridos, cuando circulaban por la calle Carabobo sector Valle Verde, Guatire avistaron el vehículo denunciado por la víctima, visualizando que se encontraban a bordo cuatro sujetos, dándole la respectiva voz de alto, pero los sujetos descendieron del vehículo y emprendieron veloz carrera, logrando los funcionarios neutralizarlos, aprehendiendo a tres de ellos entre los que se encontraba el adolescente BRAYAN YONIELMENDOZA, quien vestía una franela blanca, un short verde y unos zapatos de las conocidas como "alpargatas" de color morado, incautando en el procedimiento en posesión de uno de los aprehendidos identificado como IDENTIDAD OMITIDA cinco (05) llaves de diferentes marcas de vehículo modificadas en sus bordes para presumiblemente violentar otros vehículos, al otro ciudadano aprehendido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular marca blackberry, modelo touch de color negro y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular marca ZTE GRANX, de color negro ( quien fue señalado inequívocamente por la víctima en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha 17 de junio del 2015) . Así mismo se encontró dentro del vehículo marca HYUNDAI, modelo GETZ, Color AZUL, Placas MER56K propiedad de la víctima, documentos personales de la persona que se encontraba dentro del referido vehículo en el puesto del piloto el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos todos en relación con el artículo 83 de Código Penal. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado los siguientes: MEDIOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de los funcionarios COMISARIO ROJAS JOSÉ, INSPECTOR FUENTES RONALD, DETECTIVES JEFES RAMIREZ DANIEL Y PALMA CÉSAR Y DETECTIVES LUGO JOEL, MOLINA ARMANDO Y CARMONA JHON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas, quienes practicaron Inspección Técnica y Acta Policial de Aprehensión de fechas 15 de Junio de 2015. 2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JOEL LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15 de Junio de 2015 Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio.3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE DANIEL RAMIREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas, quien practico Experticia al Serial de Carrocería y Motor No. 400615 de fecha 15 de Junio de 2015. Este testimonio es pertinente por cuanto suscribió la Experticia al Serial de Carrocería y Motor. Es necesaria por cuanto va a deponer sobre las características del vehículo despojado a la víctima y el estado de los seriales. 4.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES JONATHAN PACHECO Y ARMANDO MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas, quienes practicaron Inspección Técnica Nro. 59 y Regulación Prudencial Nro. 9700-0425-44 de fecha 12 de Junio de 2015. 5.- Testimonios de los funcionarios adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados quienes practicaron Reconocimiento Técnico y Vaciado de mensajería de texto y Directorio Telefónico a los teléfonos incautados a los imputados. Ofrecimiento que hago previa la exhibición del dictamen al experto conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal 6.- Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. 7.- Testimonio de los ciudadanos Encargados del establecimiento comercial Auto Lunch El Trailer, quienes depondrán en su condición de testigos referenciales. PRUEBAS DOCUMENTALES: Los siguientes medios de prueba los ofrece esta Representación Fiscal de forma autónoma a tenor de lo previsto en la sentencia número 728 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sean incorporadas al Juicio Oral mediante su lectura a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 341 Ejusdem: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario Comisario ROJAS José, Inspector Fuentes Ronald, Detectives Jefes RAMIREZ Daniel y PALMA César y Detectives Lugo Joel, Molina Armando y Carmona Jhon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas, realizada en la Calle Carabobo, sector Valle Verde, Guatire , Estado Miranda .2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Joel Lugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas.3.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, No. 400615 de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Detective Jefe Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO 59, de fecha 12 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios Detectives Jonathan Pacheco y Armando Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos, Guarenas, realizada en la calle 02, Guatire Municipio Zamora 5.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, No. 9700-0425-44 de fecha 11 de Junio de 2015, suscrita por el Técnico Armando Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas. 6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE MENSAJES y DIRECTORIO, suscrita funcionarios designados adscritos a la División de Experticias Informáticas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. 7.- COMPROBANTE BANCARIO de fecha 16 de Junio de 2015, emitido por el Banco Provincial, el Ministerio Público lo ofrece para que sea admitido, el cual será debidamente incorporado al proceso una vez recibido por el órgano comisionado, ello en atención a las jurisprudencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia de BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 11 de agosto de 2005, expediente número 04-0377-sentencia número 543, donde se establece entre otras cosas “NO CAUSA INDEFENSIÓN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO OFREZCA UNA EXPERTICIA ORDENADA AL MOMENTO DELAS INVESTIGACIONES, PERO PRACTICADA CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” y N° 831, EXPEDIENTE N° 071682, SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado RONDÓN HAZ, de fecha 18-06-09, en la cual se establece “PUEDE PROPONERSE O PROMOVERSE UNA EXPERTICIA EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN AÚN CUANDO LOS TÉCNICOS NO LA HAYAN CULMINADO”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que los jóvenes se encuentran incursos en la comisión del delito que le imputó la representación fiscal. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado efectivamente que los adolescentes participaron activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de las víctimas y testigos, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de delitos graves como lo son los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos todos en relación con el artículo 83 de Código Penal, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho antes descritos, la consecuencia de esto acarrea una medida privativa de libertad y el acompañamiento de esta de una sanción en libertad como la Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el norte de quienes administran justicia y el ánimo razón y propósito del legislador al momento de crear la norma especial que rige la materia fue la de buscar la reinserción social de estos adolescentes y el acompañamiento de un equipo multidisciplinario para que coadyuve a dicha reincorporación paulatinamente a la sociedad; esta medida socioeducativa es de vital importancia ya que a criterio de quien aquí decide la medida privativa de libertad por sí misma no alcanzaría el fin que persigue el Estado.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción debe necesariamente ser privativa de libertad y una vez cumplida la misma una medida socioeducativa de Imposición de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios del joven se desprende en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado corresponde otorgar una medida privativa de libertad, teniendo en consideración que el joven permaneció tiempo detenido, sin que la Fiscalía 18º del Ministerio Público, realizara su acto conclusivo, siendo que los mismos son primario no cursando por los juzgados de responsabilidad penal actuaciones relativas a otros hechos punibles, en base a la consideración particular de los adolescentes y el deseo reparatorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es imponer una sanción privativa de libertad, para lograr la reincorporación de los jóvenes a su medio social y familiar.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO por aplicación del artículo 583 en relación al 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1. Obligación de Insertarse a la Escolaridad debiendo consignar constancia de estudio ante El Juez de Ejecución, 2. Obligación de Insertarse al Campo Laboral debiendo consignar constancia de trabajo ante el Juez de Ejecución 3. Prohibición de acercarse a la víctima ni a su grupo familiar; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión de los delitos de COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos todos en relación con el artículo 83 de Código Penal, se ordena como sitio de reclusión para que los adolescentes culminen con la sanción impuesta, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrense Boletas de Ingreso y Oficios al mencionado Servicio Estadal, para el adolescente, por cuanto el mismo se encuentra actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Guarenas, pero en resguardo y en calidad de depósito en la Policía Municipal de Plaza, estado Miranda. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CHALU


Causa 1JU-772-15